REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 17 de Noviembre de 2.008
Causa Nº 1E-535-08
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIO: OSWALDO LOYO
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. SHIRLEY BARRIOS.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: José Gregorio González.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CESE MEDIDA AMONESTACION
Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Imposición de Sanción, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-535-08, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es ………., conforme lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de imponer al adolescente antes identificado de la sanción que le fuere dictada por el tribunal de Control Nº 01, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre del 2.008, previa admisión de los hechos, al imputársele la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, la cual consiste en la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así constatar que la misma se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.
La Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de esta audiencia, la cual tiene como finalidad de imponer formalmente a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción que le fuere decretada por el Tribunal de Control Nº 01, de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre del 2.008, previa admisión de los hechos, correspondiente a la Sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada Sirley Barrios, quien manifestó: “Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que le fuere decretada a mi representado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en audiencia preliminar en fecha 10-10-08, quien se acogió a la figura de Admisión de Hechos, igualmente que se le explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se le explique en que consistirá la medida de Amonestación y en definitiva se decrete el cese de la misma y el archivo de la causa. Así mismo solicito copias simples de la presente acta”.
La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.
Seguidamente se le explico al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, los derechos que le asisten e impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, respondiendo el adolescente que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta, no obstante garantizándole los derechos que le asisten se le cede el derecho de palabra a los fines de que exponga acerca de la sanción que se le impone en esta audiencia, quien manifestó: “No tener nada que decir, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y D E DERECHO.
Analizada como ha sido la exposición de la defensa, de la representante del Ministerio Público y del adolescente sancionado este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo
siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla esta joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalmente impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 Ejusdem, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el adolescente, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable, de igual manera se le insto a continuar su escolaridad. En consecuencia impuesto como fuere el mencionado adolescente se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena la remisión de la causa al archivo judicial para su archivo definitivo, en el lapso legal correspondiente. Quedan notificados los presentes de lo acordado en esta audiencia. Se ordena Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y a la víctima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide.
DISPÓSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el CESE DE LA SANCIÓN de AMONESTACIÓN que le fuere impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es ………., conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y a la víctima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedan notificados los presentes de la decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Regional, en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.
Abg. OSWALDO LOYO.
El SECRETARIO.
Causa Nº 1E-535-08
MER/OP.-