REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.



Acarigua, 18 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°.



Causa 1E-442-07.



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.



SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.



SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO.



DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL



VICTIMAS: ALVARADO OLEGARIO Y RAMOS MARTINA.



DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS.



DECISION: REVISION DE SANCION.
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 18 de Noviembre de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-442-07, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……, convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al identificado sancionado.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, indicándose que al mencionado adolescente se encuentra formalmente privado de su libertad desde la fecha 07 de Octubre del 2.007, mediante detención decretada por el tribunal de Control Nº 01 y siendo que en fecha 07 de diciembre del mismo año, en audiencia preliminar y previa admisión de los hechos el tribunal de Control Nº 01 de este sistema de Responsabilidad Penal del adolescente le dicto sentencia condenatoria imponiéndose como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBRETAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, ordenándosele en consecuencia la reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua I, para el cumplimiento de la sanción.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Patricia Fidhel, quien expuso: “ Procediendo en mi carácter de representante del adolescente Acleidys Alexis Rodríguez, quien fue condenado en fecha 07 de Diciembre de 2.007, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, y tomando en consideración que el período de detención desde el día 07 de Octubre de 2.007, ha cumplido con la sanción por le lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04 ) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, es por lo que conforme 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se Revise la Medida y sea sustituida por una menos gravosa, basado en el Plan Individual de Ejecución de la Medida, así como en la Revisión anterior quedo sentado el buen comportamiento y cumplimiento de los planes establecido en su lugar de reclusión. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

De seguida se impuso al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra al mencionado adolescente quien libre y voluntariamente manifestó: “Yo allá me porto bien, me sacan a pintar y limpiar los baños, quiero trabajar y seguir estudiando para poder ayudar a mi mama y hermanos; no quiero seguir vagueando. Es todo”.

En virtud de que se encuentra presente en esta sala de audiencia la Licenciada María León en su carácter de Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua II, y previa aprobación de los presente en la sala se le cede el derecho de palabra por cuanto la misma era Directora de la Casa de Formación Acarigua I, para el período en el cual se elaboro por parte del equipo técnico Multidisciplinario el informe conductual y el plan individual, correspondiente al adolescente quien expone: “Con respecto a IDENTIDAD OMITIDA durante diez meses tuve como Directora de la Casa de Formación Integral, tuve contactos con ellos, en un principio era muy rebelde, pero actualmente tiene buen comportamiento, tiene una buena visión hacia el futuro y ha madurado mucho. “ Es todo

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada Abg. María Gabriela Mago, quien manifestó: “En primer lugar quisiera hacerle una pregunta a la Licenciada María León, ¿De acuerdo a la evolución que ha presentado IDENTIDAD OMITIDA Durante su reclusión pudiésemos concluir que la medida de Privación de Libertad ya cumplió su objetivo para la cual fue impuesta, haciéndose por ende contraria al proceso de desarrollo del joven adulto?.

Seguidamente contesto la Licenciada María León: “Yo digo que sí, porque una de las metas era rehabilitarlo y que mejorara su conducta, y yo he visto que el ha dado ese cambio, es todo”.

Se le cede nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Considerando entonces lo expuesto, así como los sustentos dados por el Informe del Equipo Técnico, los cuales avalan el logro de los objetivos dentro del plan individual trazado, y considerando que el joven adulto sancionado cuenta con una mayoría de edad, precisa una responsabilidad de carga familiar el Ministerio Público considera que ciertamente tenerlo privado de su libertad se opondría a su proceso de desarrollo, haciéndose necesario sustituirla por otra menos gravosa como sería la Medida de Libertad Asistida por el resto que le falta por cumplir su sanción. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que en el presente caso, la sanción de Privación de Libertad que cumple el adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa, se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde se encuentra recluido el adolescente y que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre que efectivamente se ha logrado el objetivo de la sanción.

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia quienes en todo momento han estado de acuerdo en la revisión de la sanción y sustitución de dicha medida, pues la misma ha logrado el objetivo para el cual fue impuesta y al analizar el contenido del ultimo informe conductual emanado del equipo técnico adscrito a la Casa de Formación Integral, lugar donde cumple la respectiva sanción el mencionado adolescente en el cual se evidencia que el mismo ha presentado un cambio favorable para su desarrollo y crecimiento personal, toda vez que el mismo acata normas y ha mejorado su conducta e interés frente a la vida, aunado al hecho que el mismo ya es padre y manifestó su deseo de formalizar un hogar y retirarse de ese mundo, por lo que al presumir que el adolescente en cuestión ha tenido un comportamiento adecuado y que el tiempo que ha permanecido recluido le ha fortalecido sus valores y respeto hacia las demás personas que lo hace merecedor de un cambio de sanción, pudiendo en consecuencia el adolescente, cumplir con lo que le falta de la sanción en libertad, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a: IDENTIDAD OMITIDA, medida esta que hasta la presente fecha ha cumplido el mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Acarigua I, por un lapso de Un año, Un (01) mes y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir de la sanción un total de Un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis(16) días, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho sustituir la Sanción por una menos gravosa y en su lugar se imponen las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: Con respecto a la sanción de Regla de Conducta, se le impone al adolescente 1.- La obligación de continuar con la escolaridad en la Misión Robinsón de lo cual deberá consignar en el lapso de un mes la respectiva constancia de estudio, 2.- La prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, 3.- La prohibición de cometer nuevos hechos que acarreen sanción penal. En cuanto a la sanción de Libertad Asistida, se le impone la obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a los fines de solicitar la cita e iniciar las orientaciones psicopedagógicas de manera inmediata, medidas estas a cumplir por el lapso que falta por cumplir de la sanción impuesta. Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, con el objeto de informarle sobre el inicio de las orientaciones Psicopedagógicas por parte del adolescente. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la libertad del adolescente sujeto a la sanción anteriormente indicada. Así se decide.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta Acuerda SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que recae sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, …….., imponiéndose en su lugar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentelas, por el lapso que le falta por cumplir de la sanción de la siguiente manera en cuanto a la Regla de Conducta, se le impone al adolescente 1.- La obligación de continuar con la escolaridad en la Misión Robinsón de lo cual deberá consignar en el lapso de un mes la respectiva constancia de estudio, 2.- La prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, 3.- La prohibición de cometer nuevos hechos que acarreen sanción penal. En cuanto a la sanción de Libertad Asistida, se le impone la obligación de acudir en este momento ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I. Se ordena la Libertad del Adolescente. Notifíquese a las víctimas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008.





ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE EJECUCION




EL SECRETARIO.
ABG. OSWALDO LOYO.




Causa N° 1E-442-07.
MRJ/ olp.