REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 21 de Noviembre de 2.008
198° y 149°


Causa Nº 1E-451-08


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 21 de Noviembre de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-451-08, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA……., que fuere fijada por este tribunal una vez analizado el contenido del oficio número CGJP/HCM/3151, recibido en fecha 20-11-08, de parte del Comandante de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua, en el cual informan al tribunal de la detención de que fue objeto el adolescente antes identificado y que fuere recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua I, en esta esa fecha a la orden de este tribunal de Ejecución, por lo que vista la comunicación recibida este tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y privada a los fines de resolver sobre la detención realizada por los organismos policiales, en virtud de encontrarse el adolescente bajo la Medida cautelar de arresto domiciliario, hasta tanto sea impuesto de las sanciones Definitivas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, que le fue decretada en audiencia preliminar realizada en fecha 23-09-2.008, por el tribunal de Control Nº 01, de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, correspondiente a la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “A”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe cumplir el mencionado adolescente en la siguiente dirección OMITIDA, adyacente a la Comisaría de Páez, Acarigua, Municipio Páez, con el respectivo apostamiento policial y siendo que el mencionado adolescente fue detenido el día 19-11-08, en el perímetro de la ciudad de Acarigua, lo que indica un incumplimiento a la medida impuesta, siendo ello los motivos por los cuales se fija la celebración de la audiencia oral y privada, en la sede de este circuito judicial para el día 21-11-09, a las 4:00 P.M, a los fines de decidir en cuanto a la medida impuesta y la libertad del adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

De esta manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Patricia Fidhel quien expuso: “Solicita se le conceda la palabra al adolescente a los fines de oír los motivos de su detención, pero en definitiva solicita se mantenga al adolescente bajo la Medida Cautelar que le fue impuesta en su oportunidad, en virtud del estado de salud en que se encuentra, quien esta recibiendo tratamiento por el lapso de un año, donde le es administrado un medicamento donde requiere trasladarse al especialista en la ciudad de Barquisimeto, y aún cuando la Medida es de arresto domiciliario que es incongruente con respecto a la sanción que le fue impuesta como es la de Libertad Asistida, sin embargo la misma es en su domicilio. Finalmente solicito copia de la presente acta y de la decisión”.

De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, quien expuso: “En atención que estamos en una audiencia por incumplimiento de una medida cautelar, es oportuno oír en primer lugar al adolescente y a su representante legal, a los fines de determinar los motivos de su incumplimiento.

Ante lo peticionado por la vindicta pública esta juzgadora acuerda cederle el derecho de palabra al antes identificado adolescente, así como a su representante legal.

Por lo que de seguida se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten, así mismo las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “La funcionaria me dijo que me quería hundir, ella me consiguió afuera de la casa, en el porche de mi casa, la policía me consiguió ahí y se paró, abrió la reja y me saco, y me llevó para el Comando y me dejaron ahí y al día siguiente me llevaron para el albergue. Yo no he salido”, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifestó: “Ese día era como las 8 entonces sale la vecina que me apurara porque se llevaron a su hijo a la Comandancia y entonces me dirijo hasta la Comandancia donde le digo al que esta en la puerta que me deje pasar porque trajeron a hijo, cuando le digo que porque trajo a mi hijo me dijo que habían robado una peluquería, pero yo les digo que mi hijo esta en la casa y no sale ni a cortarse el pelo, pero en la diligencia dijo que lo agarraron en el centro, y que ya no se podía hacer nada porque ya estaba procesado y esta en los Tribunales. Pero en realidad el no sale de la casa. El esta en tratamiento por la quemada, tiene que ir a Barquisimeto para el tratamiento. Quiero señalar que el ha perdido citas con el Cirujano plástico, con el Psiquiatra y con el Fisioterapéutico, porque los traslados llegan tarde, otras no llegan, señalando que no tienen vehículo”.

En este orden se le cedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: ““Ciertamente la naturaleza de la audiencia es en base a lo que establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a analizar al revocamiento de la Medida cautelar Impuesta, sin embargo el joven señala que este se encontraba en su residencia en el momento que la comisión policial lo detiene, esto en franca contradicción a lo sostenido con los funcionarios policiales, pero lo mas alarmante a lo señalado en esta audiencia por parte de la madre del adolescente, es el hecho cierto que la medida asegurativa pareciera estar obstaculizando a la asistencia del adolescente de los asistencia medica que debe recibir en la ciudad de Barquisimeto, y es por ello que en virtud del interés superior del niño como principio rector del sistema, es por lo que el Ministerio Público considera que el tribunal debe pronunciarse o en otra audiencia que convoque, fin de adecuar la medida asegurativa, a las necesidades medicas que requiere el adolescente y a la sujeción del mismo al proceso que se le sigue, pudiendo imponérsele una Medida Cautelar menos restrictiva a la Libertad. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.


Ahora bien oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar lo expuesto en sus declaraciones tanto por la defensora, como por el adolescente sancionado, de su representante legal y de la representante del Ministerio Publico, este tribunal hace el siguiente señalamiento pues es evidente que el adolescente se encuentra delicado de salud, pues las cicatrices de su piel aun no han sanado del todo, lo cual hace imposible mantenerlo recluido en la casa de formación pues no cuenta con las condiciones higiénicas necesarias, Aunado a ello lo expuesto por la representante legal del adolescente quien manifestó que no ha podido acudir a las consultas que tenia fijadas en las ciudad de Barquisimeto, debido a que las comisiones que se han designado para realizar el traslado del adolescente a la consulta no llegan a tiempo y algunas veces se excusan señalando que no tiene vehiculo disponible para tal fin, considerando que en cierta parte se ha visto lesionado su derecho a la salud, pues es evidente la falla que existe en cuanto a los medios de transporte por parte de la comisaría, lo cual causa un perjuicio al mismo por lo que a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste al mencionado adolescente y por cuanto es evidentemente que la sanción definitiva que le fuera impuesta al mismo se trata de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, siendo en estos casos procedente de igual manera el cumplimiento de la sanción impuesta en libertad, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a los fines de darle un voto de confianza al mismo y tomando en consideración el carácter educativo de la Ley especial que nos rige, Acuerda MODIFICAR la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar celebrada por el tribunal de Control Nº 01, en fecha 23-09-08, solo en cuanto a la forma de cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto sea impuesto de las sanciones decretadas en la fecha señalada y en su lugar se le impone la Medida Cautelar contenida artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante este Tribuna, medida esta impuesta a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. En consecuencia se ordena La Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificándole el obligatorio cumplimiento de la medida impuesta, hasta tanto el tribunal le imponga de la sanción definitiva dictada en su contra. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: SUSTITUIR el cumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia preliminar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……. correspondiente al arresto Domiciliario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “ A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se le impone la Medida Cautelar contenida artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndose en su lugar la obligación representarse cada Ocho (8) días por ante este Tribunal, hasta tanto sea impuesto de la sanción definitiva dictada en su contra.
Se ordena LA LIBERTAD del adolescente anteriormente identificado.

Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2008.




ABG. Mashiadys Rojas Jaime.
JUEZ DE EJECUCION.

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
El Secretario.



Causa N° 1E-451-08.
MRJ/ol