REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Noviembre de 2008.
Años 198° y 149°.
CAUSA N° 1E- 221-04.
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIO: Abg. OSWALDO LOYO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abg. MARIA G. MAGO.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDHEL.
VICTIMA: CANELON GUSTAVO ENRIQUE.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE SANCIÓN.
Se dio inicio a la presente audiencia de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 06 de Noviembre de 2.008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-221-04, donde figura como sancionado el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien es ……….., con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA que le fuere impuesta, y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02, en audiencia preliminar celebrada en fecha 11-11-04. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA , que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir con la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo impuestos de tal sanción en fecha 14 de Enero del 2.005, señalándose La obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal a los fines de iniciar el respectivo apoyo psicoterapéutico.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informe al tribunal el motivo de su incumplimiento a la sanción impuesta, y expuso: “Yo no he asistido porque no estoy viviendo en Acarigua sino en el Guarico, luego metí papeles para trabajar en un ferry, luego me fui a trabajar con mi papa en una Finca y actualmente estoy trabajando en una finca en Urachiche en Yaracuy para trabajar en una finca cuidándola y posteriormente voy nuevamente a trabajar en el ferry, ya que los contratos son por seis meses, y es donde vivo con mi familia donde tengo dos hijos”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oído lo expuesto por el joven donde justifica el cumplimiento de la medida y de que de la misma se desprende su dificultad de cumplir con la misma, donde trabaja en zonas alejadas del Tribunal, teniendo a su cargo una familia, lo cual revela que el joven a comprendido su responsabilidad frente a la ley y la sociedad, en el sentido de responsabilidad de ciudadano y dejando atrás su actividad delictual, aunado al tiempo que tiene cumplido de la sanción conlleva a esta defensa a solicitar se revise la misma, por cuanto es evidente que la finalidad educativa de la misma se encuentra cumplida y se hace procedente la imposición de una sanción menos gravosa que le permita el desarrollo del proyecto de vida que tiene, es por lo que solicito se revise la misma y le sea sustituida esta sanción por la mas leve que contempla la ley que es la de Amonestación, puesto con esta ultima al haberse cumplido con la finalidad del proceso se le daría solución a su situación procesal despejando así las ataduras legales que tiene y que le impiden el desplazarse libremente por el territorio de la Republica en búsqueda de trabajo que contribuyan al desarrollo económico personal así como el de su grupo familiar. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “De lo expuesto por el sancionado quien tiene 23 años de edad, quien de lo expuesto o conversado en esta audiencia hace evidente que estamos en frente de un adulto responsable con un área familiar estable y de la cual es responsable directo de un área laboral estable la cual desempeña en el Estado Guarico, se hace evidente que ya la sanción carece del objetivo por las cuales fueron impuestas, por que el carácter educativo del sistema a logrado su objetivo, es por ello que se hace procedente revisar el tiempo restante por cumplir de la medida de Libertad Asistida y sustituirla por la Medida de Amonestación que nos permita en un acto único concretar el objetivo del sistema y el cierre procesal de la presente causa por cuanto el Tribunal se pronunciaría sobre el cese de la misma. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, de la representación fiscal, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
En fecha 10-07-07, se recibe informe del Equipo Técnico Multidisciplinario en el cual señala que el adolescente no asistió a su cita el día 02-10-06, se presento el día 10-11-06, luego asistió el día 17-01-07, el 22-02-07, vino después y se lo otorgó cita para el día 17-04-07, no acudió, se presento nuevamente ante el despacho a buscar cita otorgándosele para el 16-07-07.
En fecha 16-10-07, se realiza audiencia de control de cumplimiento de sanción acordándose en el misma mantener el cumplimiento de dicha sanción en libertad, ordenándose en consecuencia acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de reiniciar el respectivo apoyo psicoterapéutico.
En fecha 01-02-08, se recibe informe del Equipo Técnico Multidisciplinario en el cual señala que el adolescente vino a buscar cita para reiniciar su apoyo psicoterapéutico y se le otorgo la misma para el día 14-01-08, ese día asistió y se le otorgo nueva cita para el día 31-03-08.
En fecha 16-09-08, se recibe informe del Equipo Técnico Multidisciplinario en el cual señala que el adolescente no asistió a su cita el día 31-13-08, situación que no ha variado hasta la presente fecha
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 18 de enero 2.007, este Tribunal de ejecución realiza computo de la sanción de Libertad Asistida la cual consistía en acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, a realizar sus valoraciones, determinándose para la fecha que el mismo ha cumplido con dicha sanción por el lapso de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS .
Ahora bien al analizar lo expuesto por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó en su exposición ante este tribunal que actualmente se encuentra trabajando en una finca en Yaracuy, que tiene unos hijos y una esposa que mantener, aunado a lo expuesto tanto por la defensa como por la vindicta pública, quienes consideran que el mismo cuenta con 23 años de edad, con una actitud de responsabilidad y un cambio profundo en cuanto a su aspecto como persona adulta, pues la medida de Libertad Asistida estaría en contra del proceso de desarrollo desoven adulto quien requiere de su trabajo para mantener a sus menores hijos, solicitando se sustituya la medida de Libertad asistida por otra menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 647 del literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como seria la sanción de amonestación, al respecto esta juzgadora hace el siguiente señalamiento es evidente que se trata de una persona adulta con 23 años de edad, con una familia constituida, con unos niños pequeños, un trabajo estable y quien manifestó su deseo de cumplir con la sanción impuesta, no obstante su actividad laboral y sitio de trabajo le imposibilita para asistir al equipo técnico, así mismo es conocido por todos lo difícil que esta para estos jóvenes que no son profesionales el conseguir y mantenerse en un actividad laboral estable, lo cual lejos de ayudarlo se le causaría un grave perjuicio el someterlo por tanto tiempo a una sanción de lo cual carece de tiempo para asistir a la citas que le otorgue el equipo técnico, pues nosotros como operadores de justicia debemos lograr el pleno desarrollo de los adolescentes, así como su reinserción a una sociedad con bases sólidas y responsabilidad por sus actos, aunado a ello el mismo tiene dos hijos por quien velar y a quien debemos garantizarle de igual manera su derechos a la alimentación, educación, salud, un hogar estable, por lo que este tribunal de Ejecución al analizar lo peticionado por la defensa y por la representante del Ministerio Público, y analizado lo expuesto por el adolescente Jorge Luís Zerpa, considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA SANCIÓN de Libertad Asistida de conformidad a lo previsto en el artículo 647 del literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sustituir la misma por una menos gravosa; como seria la sanción de AMONESTACION, en consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la ley especial que nos rige, en tal sentido se le hizo un llamado de atención al joven adulto, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el mismo como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos, es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” en consecuencia, se impone de la medida de AMONESTACION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se decreta el CESE DE LA SANCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad plena del adolescente. Se ordena de igual manera la remisión de la presente causa al Archivo regional una vez consten en autos las resultas de las respectivas notificaciones, Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide:
DISPOSITIVA.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda el CESE de la medida de AMONESTACIÓN impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es ……, por lo que se acuerda notificar a la victima. Se ordena la libertad plena del adolescente.
Se ordena de igual manera la remisión de la presente causa al Archivo regional, una vez consten en autos las resultas de las respectivas notificaciones.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los SEIS (06) días del mes de Noviembre del año 2008.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
ABG. OSWALDO LOYO.
EL SECRETARIO
Causa N° 1E- 221-04.
MRJ/olp.-