REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
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Acarigua, 07 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°.
CAUSA Nº 1E-442-07
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDHEL.
FISCAL: MARIA GABRIELA MAGO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS.
DECISION: COMPUTO Y CESE DE SANCION
Visto el escrito consignado por ante este tribunal en fecha 04 de Noviembre del presente año, por la Abg. Patricia Fidhel en su carácter de Defensora Pública Especializada de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ……, y IDENTIDAD OMITIDA, ……,, quienes figuran como sancionados en la causa signada con el número 1E-442-07, a través del cual solicita al tribunal se realice el cómputo definitivo del lapso cumplido de la sanción Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta solo en cuanto al citado sancionado, observa:
Que en fecha 07 de Diciembre de 2.007, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en audiencia preliminar, previa admisión de los hechos condenó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO y UN (01) MES al primero de los mencionados y por el lapso de DOS (02) AÑOS, al segundo.
Que en fecha 19 de Febrero de 2.008, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 87 al 89 que conforma la presente causa, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual debe cumplir por el lapso de UN (1) AÑO y UN (01) MES.
En fecha 06 de Agosto de 2.008, se realiza audiencia de revisión de sanción para ambos adolescentes previa solicitud interpuesta por la defensora de los mismos en la cual se NIEGA lo peticionado específicamente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que para la fecha de la realización de la mencionada audiencia se recibe informe de seguimiento emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, lugar donde cumple la sanción el antes mencionado adolescente, en el cual informan a este Tribunal que el precitado adolescente ha tenido una conducta no acorde con las exigencias de la institución, considerando que no se ha logrado el objetivo para el cual fue impuesta la misma, pues el respeto a los derechos humanos la reinserción al medio social no ha sido favorable, no acata ordenes, ni se adapta a las normas de la institución, pues son constantes las faltas de respeto a las autoridades, al personal y su conducta dentro de la celda con sus compañeros de reclusión ha provocado desorden y desestabilizaciones dentro del mismo, considerando en consecuencia el tribunal que no están dados los extremos exigidos en la ley para revisar la medida impuesta y sustituirla por una menos gravosa, ordenándose el reingreso al lugar de reclusión.
Ahora bien, del estudio exhaustivo que se ha realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 07 de Octubre del 2.007, fue celebrada audiencia oral de presentación de detenido en la cual se decreto la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el respectivo reingreso a la Casa de Formación integral Acarigua l, siendo esta misma la fecha de detención de lo cual se evidencia tal como lo señala el
Articulo 622, parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.
Por lo que al realizar el computo, este Tribunal determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de su libertad desde el día 07 de Octubre del 2.007 y por cuanto en fecha 07 de diciembre en audiencia preliminar y previa admisión de los hechos le fue dictada medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO y UN (01) MES, es evidente que para la presente fecha 07 de Noviembre de 2.008 se vence la fecha de cumplimiento total de la sanción impuesta, con relación a este sancionado, siendo procedente en este caso decretar el CESE de la sanción y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del mismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por haber cumplido responsable e ininterrumpidamente con la sanción impuesta y por el lapso correspondiente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de lo aquí decidido, así como a las victimas, al sancionado, a sus Representantes Legales y a su Defensa. Se ordena la libertad del mencionado adolescente. Ofíciese a la casa de formación Integral Acarigua I, lugar donde permanecía recluido el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien es ……, ha cumplido con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y UN (01) MES, tal como ha sido establecido, en consecuencia se decreta el CESE de la sanción, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, se ordena la LIBERTAD PLENA del antes mencionado adolescente. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de lo aquí decidido, así como al sancionado, a la victima, a sus Representantes Legales y a su Defensa.
Ofíciese a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en Acarigua a los SIETE (07) días del mes de Noviembre de 2.008.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION
ABG. OSWALDO LOYO
SECRETARIO
Causa Nº 1E-442-07
MRJ/ol