REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 07 de Noviembre de 2.008
198° y 149°
Causa N° 1E-525-08
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 07 de Noviembre de 2008, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-525-08, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …….., que fuere fijada por este tribunal una vez analizado el contenido del oficio número CGJP/HCM/2976, recibido en esta misma fecha de parte del Comandante de la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua, en el cual informan al tribunal de la detención de que fue objeto el adolescente antes identificado y que fuere recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua I, en esta misma fecha a la orden de este tribunal de Ejecución, por lo que vista la comunicación recibida este tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y privada a los fines de resolver sobre la detención realizada por los organismos policiales, en virtud de encontrarse el adolescente bajo la Medida cautelar de arresto domiciliario, hasta tanto sea impuesto de las sanciones Definitivas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida que le fue decretada en audiencia preliminar realizada en fecha 23-09-2.008, por el tribunal de control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, correspondiente a la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “A”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe cumplir el mencionado adolescente en la siguiente dirección ……….., y siendo que el mencionado adolescente fue detenido en esta misma fecha en el perímetro de la ciudad de Acarigua, lo que indica un incumplimiento a la medida impuesta, siendo ello los motivos por los cuales se fija la celebración de la audiencia oral y privada, en la sede de este circuito judicial para este mismo día a las 5:00 P.M, a los fines de decidir en cuanto a la medida impuesta y la libertad del adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
De esta manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Patricia Fidhel quien expuso: “La Defensa considera que en virtud de la sanción dictada el adolescente fue condenado a reglas de Conducta y Libertad Asistida para ser cumplida en libertad, por lo que la Medida de arresto domiciliario es desproporcionada a las sanciones impuestas, puesto que al adolescente no ha podido ni siquiera inscribirse en sus estudios, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que le permita desplazarse por el territorio y poder inscribirse en sus estudio, siendo que ya tiene mas de un mes con la medida de arresto domiciliario. Finalmente solicito copia de la presente acta y de la decisión”.
De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, quien expuso: “En atención que estamos en una audiencia por incumplimiento de una medida cautelar, es oportuno oír en primer lugar al adolescente y a su representante legal, a los fines de determinar los motivos de su incumplimiento.
Ante lo peticionado por la vindicta pública esta juzgadora acuerda cederle el derecho de palabra al antes identificado adolescente, así como a su representante legal.
Por lo que de seguida se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten, así mismo las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo salí porque me quería cortar el pelo, ese era el motivo y andaba con mi novia, en una peluquería cerca de la plaza la burrita; yo nunca había salido de la casa pero como mañana era mi cumpleaños ”, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, “Yo asumo mi responsabilidad como su representado, pero como tenía una semana solicitándome que lo dejara ir a cortarse el cabello, y quería que fuera en ese sitio y le concedí el permiso y como dice la abogado el ya quiere salir para retomar sus estudios”.
En este orden se le cedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “No se deduce justificado el incumplimiento del adolescente sin embargo no es menos cierto considerando la edad del adolescente la posibilidad cierta de que ello haya sido así y partiendo de la naturaleza de las sanciones que le van ha ser impuestas de cumplimiento en libertad, resultaría muy gravoso el revocársela privándolo de libertad razón por la cual deja a criterio del Tribunal, de acuerdo al estado procesal en que se encuentra esta causa, el mantener la media original o en caso contrario el de revisar la media en esta audiencia en el sentido señalado por la defensa donde el adolescente desea continuar sus estudios imponiéndole una medida menos gravosa. Finalmente solicito copia de la presente acta y de la decisión”.
Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
Ahora bien oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar lo expuesto en sus declaraciones tanto por la defensora, como por la representante legal del mencionado adolescente quienes manifestaron el interés que tiene el mismo de continuar con sus estudios y por cuanto evidentemente la sanción definitiva que le fuera impuesta al mismo se trata de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, siendo en estos casos procedente de igual manera el cumplimiento de la sanción impuesta en libertad, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a los fines de darle un voto de confianza al mimo y tomando en consideración el carácter educativo de la Ley especial que nos rige, Acuerda SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando de esta manera modifica dicha medida, solo en cuanto a la forma de cumplimiento de la Medida Cautelar de arresto Domiciliario, establecido en el articulo 582, literal “A”, por la Medida de Presentación Periódica por ante este Tribunal cada Ocho (8) días conforme al artículo 582 literal “C”. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra, y manifestó que si bien es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público dejó a criterio del Tribunal la decisión, expresa su protesta previa en virtud de la presente audiencia es con ocasión al incumplimiento de una medida cautelar (artículo 262 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal) y no de revisión de la misma donde ha sido impuesto por el Tribunal de una sustitución por una medida menos gravosa, aludiendo el querer continuar con los estudios, y a los fines de no sentirse premiado por su incumplimiento, el Ministerio Público solicita que el adolescente consigne constancia de estudio para así justificar la modificación de la medida.
Seguidamente la Juez retoma nuevamente la palabra, a los fines de finalizar con la decisión tomada en esta sala de audiencia, por lo que manifestó que tomando en consideración lo expuesto por las partes, se acuerda modificar la medida cautelar impuesta en la audiencia preliminar celebrada por el tribunal de Control Nº 01, solo en cuanto a la forma de cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, establecido en el articulo 582, literal “A”, por la Medida de Presentación Periódica, por lo que el adolescente tiene la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Ocho (8) días, conforme al artículo 582 literal “C”. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de la presente fecha, hasta tanto el tribunal le imponga de la sanción definitiva dictada en su contra, de igual manera a los fines de mantenerlo sujeto al proceso se le impone al adolescente la obligación de inscribirse en un instituto educativo por lo que deberá consignar para el próximo viernes 14 de Noviembre del presente año a mas tardar, la respectiva constancia de inscripción en un Instituto Educativo, acompañado del horario de clase y sección correspondiente. En consecuencia se ordena La Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificándole el obligatorio cumplimiento de la medida impuesta, hasta tanto el tribunal le imponga de la sanción definitiva dictada en su contra. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: Sustituir la forma de cumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia preliminar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es …………., quedando modificada la Medida Cautelar de arresto Domiciliario, por la obligación de Presentación por ante este Tribunal cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así mismo se le impone al adolescente la obligación de inscribirse en un instituto educativo por lo deberá consignar para el próximo viernes 14 de Noviembre del presente año a mas tardar, la respectiva constancia de inscripción en un Instituto Educativo, acompañado del horario de clase y sección correspondiente.
Se ordena la libertad del adolescente. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2008.
ABG. Mashiadys Rojas Jaime.
JUEZ DE EJECUCION
Abg. Oswaldo Loyo Pérez
El Secretario
Causa N° 1E-525-08.
MRJ/ol