REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 10 de Noviembre de 2.008
197º y 149º


EXPEDIENTE Nº 6471- 06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ARELYS JOSEFINA ALVARADO TERAN, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.092.273, domiciliada en la Calle 11, entre Las Avenidas 26 y 27, Casa Nro. 26 - 92, La Quebradita de Araure, Araure, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSSICION LEGAL), asistida por la Abogada GERTRUDYS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JOSE ALFREDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.327, domiciliado en La Urbanización Villas del Pilar, Casa Número 51, Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Noviembre de 2006, se recibe y da entrada en los respectivos libros a demanda, interpuesta por la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO TERAN, antes identificada, asistida por la Abogada GERTRUDYS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSSICION LEGAL), en contra del ciudadano JOSE ALFREDO YEPEZ, antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 21 de Enero de 2003, según sentencia - Homologación de Aumento de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, fijando la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000) mensuales, hoy sesenta bolívares fuertes y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006 (f.12) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Cursa al folio 20, Constancia de Trabajo del demandado, suscrita por el Jefe del Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en fecha 30 de Abril de 27 (f.28) se decreta Medida Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fijándose en consecuencia la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000) por concepto de Obligación Alimentaría y el doble de dicha cantidad en los meses de Julio y Diciembre. Igualmente se ordeno retener el bono por útiles escolares y la suspensión de las prestaciones sociales, lo cual fue debidamente cumplido como se desprende de comunicación inserta al folio 37.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2007 (f.30), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, se acordó dejar sin efecto las actuaciones realizadas en fecha 26 de Abril de 2007 (fs.26 y 27), en virtud de que el demandado aún no estaba citado.
Lograda la citación del demandado como se observa a los folios 54 y 55, en fecha 14 de Octubre del presente año, (f.56) se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, al acto conciliatorio. Asimismo se deja constancia en la misma fecha, al folio 57, que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio solo hizo uso de su derecho la parte demandante, a través de escrito constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 58 a 60.
En fecha 28 de Octubre de 2008 (f.61) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho. Mediante auto de fecha 03 del presente mes y año (f.63) se fijo oportunidad para dictar sentencia.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO TERAN, identificada en autos, en representación de sus hijas, demanda al ciudadano JOSE ALFREDO YEPEZ , antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000) mensuales, hoy sesenta bolívares fuertes y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad, según sentencia – homologación, dictada en fecha 21 de Enero 2003, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 04 a 06 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partidas de Nacimiento de sus hijas (fs. 07 y 08) las cuales son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación de las adolescentes con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Igualmente consigno copia de su Cédula de Identidad, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
El demandado aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.
No obstante, cursa al folio veinte (20) Constancia de Trabajo de la cual se desprende que el obligado devenga la cantidad de neta mensual (hoy día, bolívares fuertes) de Novecientos Noventa Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.699.88) mensuales, mas Mil Cuatro Bolívares, con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.004,55) por concepto de bono vacacional; Tres Mil Trece Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos, (Bs. 3.013,65), por Aguinaldos; Diez (10) unidades tributarias para cada hijo desde los cinco (5) años hasta los diecinueve (19) por concepto de Bono de útiles escolares; Tres Unidades Tributarias por cada hijo hasta los doce (12) años, por Bono de Juguete. Dicha constancia obtenida a solicitud del este Tribunal, se aprecia y valora amplia y positivamente por demostrar la capacidad económica del obligado.
Por esto, siendo que el obligado devenga la cantidad de Novecientos Noventa Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.699.88) mensuales, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que el demandado no alego ni probo nada que le favorezca, que no existe en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 21 de Enero de 2003, es decir, cinco (5) años atrás, quien decide, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a sus hijos, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano JOSE ALFREDO YEPEZ debe cancelar a sus hijas por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad representa siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF.26.63), según Decreto Presidencial. Igualmente se mantiene el doble del monto fijado en los meses de Julio y Diciembre, ya que así fue acordado por las partes en acto conciliatorio homologado por este tribunal en fecha 21 de Enero de 2003 y el demandado en el presente procedimiento no interpuso objeción alguna.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA ALVARADO TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.092.273, en representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSSICION LEGAL) en contra del ciudadano JOSE ALFREDO YEPEZ , todos identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) MENSUALES que representan siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 26.63), según Decreto Presidencial. Igualmente se mantiene el doble del monto fijado en los meses de Julio y Diciembre, ya que así fue acordado por las partes en acto conciliatorio homologado por este tribunal en fecha 21 de Enero de 2003 y el demandado en el presente procedimiento no interpuso objeción alguna. Al efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención retener directamente del ingreso mensual percibido por el demandado. A quien además, se le ordena retener en su debida oportunidad la cantidad que ha de corresponder a las prenombradas adolescentes por los siguientes beneficios: Bono de útiles escolares para cada hijo desde los cinco (5) años hasta los diecinueve (19), a razón de Diez (10) unidades tributarias; Bono de Juguete, a razón de Tres Unidades Tributarias por cada hijo hasta los doce (12) años. Dichos montos deben depositarse en la Cuenta de Ahorro Nro. 0007-0145-94-0010003275, abierta en el Banco Banfoandes. Este Tribunal advierte al ciudadano JOSE ALFREDO YEPEZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios.
Déjese CON efecto orden de suspensión de prestaciones sociales dictada en fecha 10 de Noviembre de 2006, para lo cual se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.), ubicada en la avenida Los Próceres, Edificio Sede Gerencia de Bienestar Social, el Valle Caracas.
Regístrese y Publíquese. Líbrese lo conducente.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE.
Exp. Nº 6471/06
ZCGQ/ed.