REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 10 de Noviembre de 2.008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 8670 - 08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUCY YADIRA PEREZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Urbanización La Virginia, Cuarta Etapa, Calle 6, casa Nro.117 – A, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.272.027, asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en interés único y superior de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).

DEMANDADO: EDELWIES MIGUEL PAIBA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Agua Clara, conjunto C, Calle Ocnio, Casa nro. 093, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.071.849.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de Abril de 2.008, se recibe y se da entrada en los respectivos libros a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana LUCY YADIRA PEREZ VILLANUEVA, antes identificada, asistida por la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EDELWIES MIGUEL PAIBA ARRIECHE, identificado en autos, en beneficio de su hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).
Admitida la demanda en fecha 22 de Abril de 2.008 (f. 09)) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. En cuanto a la Medida Provisional solicitada se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto se conozca capacidad económica del obligado, a cuyo efecto se acordó solicitar información al ente empleador en cuanto a sueldo o salario y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado. Se ordeno suspender el pago de las prestaciones sociales.
El demandado fue debidamente citado como se observa a los folios 13 y 14. El 26 de Mayo de 2.008 (f. 17) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la no comparencia de las partes. Igualmente se deja constancia en la misma fecha que el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho, el demandado mediante escrito “contestación de demanda” cursante al los folios 19 a 22 y sus anexos que rielan a los folios 23 a 36, y la demandante mediante escrito y anexos que rielan a los folios 37 al 43, siendo admitidas solo las documentales no así las testimoniales promovidas por el demandado, por extemporáneas, al no poderse aplicar lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2008 (f.45) en virtud de que no consta en autos información solicitada al ente empleador, se advierte a las partes que una vez que conste en autos se fijara oportunidad para oír las conclusiones, siendo reciba respuesta en fecha 26 de Septiembre del año en curso, según comunicación cursante a los folios 49 y 50, informando que el demandado finalizo su contrato de trabajo con ellos el día 05 de julio de 2008. Razón por la cual mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (f.51) se ordeno practicar informe social, el cual fue recibido en fecha 27 de Octubre de 2008. (fs. 54 a 56).
Por auto de fecha 28 de Octubre 2008 (f. 61), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones. El 30 del mes y año indicado la Fiscal del Ministerio Público en representación de la parte demandante presento escrito de conclusiones y vencido como fue dicho lapso por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.008 (f.63) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana LUCY YADIRA PEREZ VILLANUEVA, antes identificada, contra el ciudadano EDELWIES MIGUEL PAIBA ARRIECHE en beneficio de sus hijos arriba identificados, tal como se desprende de copia certificada de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 05 y 06, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumenta la demandante, que desde la separación con el progenitor de sus hijos, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación para con los mismos a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, motivo por el cual acude a la referida fiscalia quien realizo las gestiones extrajudiciales para que el precitado ciudadano reconociera su obligación, sin que se haya producido ningún hecho positivo. Que acude a este Tribunal a demandarlo para que fije un monto mensual por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Solicita se fije la cantidad de doscientos bolívares (Bs. F. 200) mensuales mas una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados útiles, uniformes.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio Vladimir Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.940, presenta escrito de contestación de demanda, no obstante, se tiene como no contestada, por extemporánea, ya que el mismo fue presentado tardíamente, el día 06 de Junio de 2008, cuando lo correcto era el 26 de Mayo del año en curso. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que en el referido escrito el demandado promovió pruebas se tienen como promovidas, y admitidas en los términos establecido en auto de la misma fecha, a saber: 06 de Junio de 2008.
Al efecto se desprende de autos que la parte demandada en su escrito libelar consigno además de la Partidas de Nacimiento antes valoradas, copia de su cédula de identidad, la misma, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa. Durante el lapso probatorio promueve facturas varias insertas a los folios 38 a 42 no se aprecian y en consecuencia se desechan por tratarse de documentos privados no ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de Estudio, riela al folio 43, por emanar de institución de educación pública, se aprecia y valora pero sólo en cuanto demuestra la condición de estudiante del niño Angel Adrián Paiba.
El demandado promovió en el lapso probatorio Constancia de Concubinato, suscrita por la Presidenta de la Asociación Civil Condominio Urbanización Agua Clara Escalante, no se aprecia y en consecuencia se desecha no solo por no cumplir lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Facturas cursantes a los folios 25 a 36, no se aprecian y en consecuencia se desechan por tratarse de documentos privados no ratificado como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Carnet de Estudio, inserto al folio 24, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no demostrar nada que favorezca en el presente procedimiento.
Cursa a los folios 54 a 56 resultas de Informe Social practicado en el hogar del demandado, por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, el cual es apreciado y valorado ampliamente por emanar de funcionario público competente, e ilustrar a quien decide sobre sus condiciones bio- psico- sociales. En el mismo se refleja que el demandado se encuentra desempleado, realizando trámites en diferentes empresas de la localidad, a fin de obtener un empleo que es Técnico Superior en electromecánica. Manifestó el demandado que a pesar de no mantener un empleo fijo, manifiesta que puede hacer un aporte de ciento cincuenta bolívares (Bs.150).
Para determinar la Obligación de Manutención, el juez, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe tomar en consideración la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En el caso que nos ocupa las necesidades de los hermanos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), están exceptúas de pruebas por su condición de minoridad, siendo obvio el apoyo que requiere de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, a sus hijos.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado si bien se desprende del Informe Social que el mismo actualmente se encuentra desempleado no es menos cierto su condición de desempleado es temporal, y que ello no lo exonera de la obligación de manutención a favor de sus hijos, máxime cuando él mismo manifiesta que realiza un aporte mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs.150), razones por las cuales debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia, se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F.150) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad representa aproximadamente cinco punto sesenta y tres (5.63) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.26, 63).

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana LUCY YADIRA PEREZ VILLANUEVA, a favor de los niños (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano EDELWIES MIGUEL PAIBA ARRIECHE, antes identificado y fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150) mensuales, Dicha cantidad representa aproximadamente cinco punto sesenta y tres (5.63) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.26, 63). Este Tribunal advierte al ciudadano EDELWIES MIGUEL PAIBA ARRIECHE, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de cinco punto sesenta y tres (5.63) salarios mínimos diarios.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. (2008)
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA

Exp 8670 -08
ZCGQ/nc.