En fecha 12-11-08, se recibe Acta N° 089-446-08 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos OSCAR ALONZO MENDOZA OLACHEA y SARA EVA ALVAREZ DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.851.890 y V-11.548.484, respectivamente, padres de la niña ..........., actualmente de ocho (08) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, OSCAR ALONZO MENDOZA OLACHEA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.240,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, que se abrirá para tal fin, así mismo compartir los gastos de educación, vestuario y salud; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, SARA EVA ALVAREZ DE ALEJOS, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia Familiar, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija desde los días viernes en la tarde hasta los domingos, de manera alternos y compartidos en el periodo de vacaciones escolares, feriados, épocas navideñas serán de manera alternas y compartidas previo acuerdo con la madre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12-11-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 089-446-08 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; a los folios 4 y 5 copias de las cedulas de identidad de los solicitantes; folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos OSCAR ALONZO MENDOZA OLACHEA y SARA EVA ALVAREZ DE ALEJOS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.851.890 y V-11.548.484, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano OSCAR ALONZO MENDOZA OLACHEA, esta obligado a contribuir a su hija ............., actualmente de ocho (08) años de edad, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.240,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana SARA EVA ALVAREZ DE ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.484. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto cero (9.0) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto cero (9.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hija desde los días viernes en la tarde hasta los domingos, de manera alternos y compartidos en el periodo de vacaciones escolares, feriados, épocas navideñas serán de manera alternas y compartidas previo acuerdo con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.