REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio

Acarigua, 17 de Noviembre de 2.008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 7353- 07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN GUEDEZ ALMEYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.659.940, domiciliada en el Sector Bella Vista 2, Callejón 1, Casa Nro. 81 – 87, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JOSE DOLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.605.826, domiciliado en el Sector LA PIEDRERA, Casa S/N, La Lucia, Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 20 de Junio de 2007, se recibe y da entrada en los respectivos libros a demanda presentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUEDEZ ALMEYA, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), demanda al ciudadano JOSE DOLORES GONZALEZ, antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 23 de Octubre de 2006, según sentencia de Homologación de Fijación de Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) mensuales, hoy doscientos bolívares fuertes, a razón de Cien Mil Bolívares, (Bs.100.000), quincenales, (Bs.F.100).
Por auto de fecha 25 de Junio de 2007 (f.14) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cuanto a la medida provisional solicitada no se emite pronunciamiento hasta tanto se conozca la capacidad económica del obligado, a cuyo efecto se ordena practicar Informe Social.
Lograda la citación del demandado, como se desprende a los folios 30 y 31, en fecha 30 de Octubre de 2007 (f.32), día y hora fijado para efectuar acto conciliatorio, comparecieron ambas partes. El demandado ofreció la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.250), a razón de ciento veinticinco (Bs.125) quincenal, igualmente se comprometió a comprarle una cama para los últimos de noviembre, que los gastos extraordinarios serán compartidos; no obstante, a mitad de acto, la demandante saco de su cartera una arma blanca punzo penetrante (NAVAJA) y agredió al demandado, en el brazo y en el cuello, siendo controlada y retirada de la sala por el alguacil, motivo por el cual se fijo el quinto (5to.) día de despacho siguiente para intentar nuevamente la conciliación. Se dejo constancia que los hechos narrados fueron denunciados a la Comisaría de Páez de esta ciudad.
En esta misma fecha, (30/10/07) el demandado solicito se le designe abogado asistente por cuanto carece de recursos económicos para sufragar uno privado, siendo acordado de conformidad mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, (f.34), recayendo el nombramiento en la persona de la abogada MARY YOLANDA MONSALVE, quien a pesar de haber firmado la boleta de notificación no compareció a manifestar su aceptación, razón por la cual en fecha 08 de Enero de 2008 (f.39) se designa nuevo abogado asistente, recayendo esta vez el nombramiento en la persona de la abogada LIZEDDY MAYA, quien tampoco acepto. En fecha 31 de Marzo de 2008 (f.44) se designa a la abogada LISETH GUEVARA, no acepto, y se designo finalmente en fecha 02 de Julio de 2008, al abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, quien acepto en fecha 28 de Julio de 2008 (f.69), sin embargo, no dio contestación a la demanda, como se observa al folio setenta y nueve.
Cursa a los folios 56 a 60, resulta de Informe Social, practicado en el hogar del demandado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que en fecha 05 de Noviembre de 2008 (f.80) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2008 (f.81) se fijo oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el acto para el quinto (5to) día de despacho.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUEDEZ ALMEYA, identificada en autos, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano JOSE DOLORES GONZALEZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad, hoy día de Doscientos Bolívares (Bs.200) mensuales, a razón de Cien Bolívares (Bs.100) quincenales, según sentencia dictada en fecha 23 de Octubre 2006, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 07 a 12 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partidas de Nacimiento de sus hijos (fs. 05 y 06) las cuales son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda, no demostró nada que le favorezca.
Sin embargo, cursa a los folios 56 a 60, resulta de Informe Social practicado en el hogar del demandado por la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual es valorado y apreciado amplia y positivamente, por emanar de funcionario público competente que ilustra a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales de las partes.
Se desprende del referido informe que el demandado convive actualmente con la ciudadana Yusmari Falcón, con quien ha procreado tres (3) hijos. Que con la ciudadana Feliciano Colmenarez, tiene 06 hijos, hoy día todos mayores de edad. Que labora como taxista, pero el vehículo que utiliza tiene algunos desperfectos por lo que son pocas las carreras que hace a diario, que tiene la disposición de ayudar económicamente a la demandante, pero tiene dificultades con el vehículo, que actualmente se ayuda económicamente con el ingreso de su actual pareja. Mostró mediante recibos de depósito que ha cumplido con la pensión desde enero a noviembre de 2007, además de mostrar que en algunos meses depositó más de la cantidad acordada. Se muestra conciente de la situación de sus dos (2) hijos y asegura que desea superar su situación económica actual para comenzar a ayudarlos nuevamente.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta complejo fijar nuevo monto por concepto de obligación de manutención, no obstante, se observa al folio 32 de expediente, que en la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio el demandado ofreció la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250) mensuales, a razón de ciento veinticinco bolívares (Bs.125) quincenales, que el demandado no alego ni probo nada que le favorezca, que no existe en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado hace dos (2) años atrás, mediante sentencia que data del 23 de Octubre de 2006, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a su hijo, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250) MENSUALES, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS.125) QUINCENALES, como nuevo monto que el ciudadano JOSE DOLORES GONZALEZ, debe cancelar a sus hijos por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad representa nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF.26.63), según Decreto Presidencial. Asimismo se establece el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500). Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUEDEZ ALMEYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.659.940, en representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano JOSE DOLORES GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.605.826, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.250) MENSUALES, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS.125) QUINCENALES, que representan nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 26.63), según Decreto Presidencial. Asimismo este Tribunal decreta el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500), a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hija, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de la niña en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ELSY DORANTE.
Exp. Nº 7353/07
ZCGQ/ed.