REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio

Acarigua, 18 de Noviembre de 2.008
Años: 197° y 148°

Expediente Nº 7241/07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.710.480, domiciliado en Quinta LUMAVIR, Urbanización Granjas de Carayaca Estado vargas, en beneficios de sus hijos (se omite identificación por disposición legal)

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION “COLOCACIÓN FAMILIAR”


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 21 de Mayo de 2006, se recibe y da entrada en los respectivos libros a solicitud de Medida de Protección, “Colocación Familiar” interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, antes identificado, en beneficios de sus hijos (se omite identificación por disposición legal)
Por auto de fecha 24 del mes y año señalado se admite la solicitud propuesta, se ordena oír a los niños, al solicitante y a la ciudadana Carmen Elina Suárez, practicar informe social y psicológico al grupo familiar, oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, solicitando información sobre última dirección de la progenitora de los niños. Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2007, (f.31) se recibe respuesta de la Onidex, lo que motivo ordenar citación de la ciudadana Ninoska del Valle Gutiérrez, según se desprende de auto dictado en fecha 25 de septiembre del pasado año (f.32). En fecha 03 de Octubre de 2007 (f.36) se recibe respuesta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, (fs. 110 y 111), luego de varios intentos para lograr su citación con el objeto de que rindieran declaración y asistieran ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para la practica de los respectivos Informes Técnicos, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN ELINA SUAREZ Y GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, tía paterna y progenitor de los antes identificados hermanos, exponiendo que los niños actualmente se encuentra viviendo con su padre desde hace más de un (1) año, que los mantiene bajo sus cuidados y les da la educación como debe ser.

M O T I V A

Para decidir ésta Juzgadora observa:
Que consta en autos (fs.3 y 4) Partidas de Nacimiento de los antes identificados hermanos, valorada amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto además de demostrar la filiación con su padre, (solicitante), determina la competencia de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 129 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que en la oportunidad de presentar su solicitud el precitado ciudadano manifiesta “…yo tengo bajo mi responsabilidad a mis hijos…los cuales viven desde hace dos (2) años con mi hermana Carmen Elina Suárez… puesto que su madre, cuando estaba con ellos, los tenía descuidados…los dejaba prácticamente solos, con otra hija que ella tenía de nueve (9) años de edad, hasta que un día ocurrió un incendio en la casa…coloqué el caso por el Consejo de Protección…Municipio Autónomo Paz Castillo…dictaron Medida de Protección a los niños para que estos estuvieran bajo mi responsabilidad. Desde ese momento no se nada de la madre… no se donde reside…acudo ante este Fiscalia…legalizar la Colocación Familiar de mis hijos para que estén legalmente con mi hermana, como lo han estado desde hace dos (2) años…hasta que yo me estabilice y pueda tenerlos conmigo…”
Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Así mismo, el Artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCIÓN), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.
Que la colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
Como puede observarse la presente solicitud de medida de protección, “colocación familiar”, tenía como objetivo, que ante la ausencia de la progenitora de los citados niños y ante la imposibilidad del progenitor de brindarles atención inmediata, la tía paterna les brindara atención, cuidados propios a su edad, mientras el padre lograba estabilizarse para tenerlos consigo, lo cual, según manifestaciones de los ciudadanos CARMEN ELINA SUAREZ Y GIOVANNI ANTONIO VELIZ SUAREZ, fue superado, dado que a la fecha los niños (se omite identificación por disposición legal), se encuentran bajo el cuidado de su padre, quien ha manifestado los tiene desde hace un (1) año, por lo que resulta inoficioso dar continuidad a la presente causa, porque los supuestos de hechos y derecho que justifican la medida de protección solicitada fueron superados por el grupo familiar. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente procedimiento, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 125 en concordancia artículo 296, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, resulta inoficioso darle continuidad, en virtud de que las circunstancias que originaron su solicitud han sido superados por el grupo familiar.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil ocho.
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.


Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.


Secretaria de Sala


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste.


Secretaria de Sala


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


Exp. N° 7241/07
ZCGQ/ed