En fecha 14-11-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos WILFREDO EMIGDIO DURAN CORDERO y YARITZA COROMOTO ROMAY LEAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Falcón y la segunda en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.765.817 y V-15.310.278, respectivamente, padres de las niñas .......... y ............., ambas de cuatro (04) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, WILFREDO EMIGDIO DURAN CORDERO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.400,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Cubrir el 50% de los gastos por concepto de medicina, médicos, y consultas medicas y especializadas, con respecto a los gastos de ropas calzados en el mes de diciembre y el resto del año el padre se compromete costearlos cuando las niñas lo requieran; de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YARITZA COROMOTO ROMAY LEAL, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia Familiar, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días, por cuanto el padre reside en la ciudad de falcón, buscara a las niñas desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, en épocas de 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero las niñas lo disfrutarán con sus padres de manera alterna, el día de padre y de la madre lo pasarán con quien corresponda, en lo que respecta la las vacaciones escolares estarán con su padre desde el 15 de julio hasta el 30 de agosto, ambos padres convinieron que las niñas estarán con su abuelos maternos desde el 1 de septiembre hasta el 15 de septiembre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14-11-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas; a los folios 6 y 7 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos WILFREDO EMIGDIO DURAN CORDERO y YARITZA COROMOTO ROSMAY LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.765.817 y V-15.310.278, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano WILFREDO EMIGDIO DURAN CORDERO, esta obligado a contribuir con sus hijas .......... y ............., ambas de cuatro (04) años de edad, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.400,oo) mensuales, los cuales se depositará en una cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES, quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta la ciudadana YARITZA COROMOTO ROMAY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.278. Se advierte a las partes que dicho monto representa el quince punto cero (15.0) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de quince punto cero (15.0) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días, por cuanto el padre reside en la ciudad de falcón, buscara a las niñas desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, en épocas de 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero las niñas lo disfrutarán con sus padres de manera alterna, el día de padre y de la madre lo pasarán con quien corresponda, en lo que respecta la las vacaciones escolares estarán con su padre desde el 15 de julio hasta el 30 de agosto, ambos padres convinieron que las niñas estarán con su abuelos maternos desde el 1 de septiembre hasta el 15 de septiembre; el contenido del Régimen de Convivencia Familiar comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.