Vista el Acta de Homologación presentada por los ciudadanos AIDEE MARIA GONZALEZ y ALMENCIO ANIBAL LOPEZ SANCHEZ, padres de los niños y la adolescente .........., ......... y .........., de ocho (08), once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, quienes comparecen con el fin de que se homologue el acta Nº 509 que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscribieron en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en donde exponen entre otras cosas que “son venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Calle Rómulo Gallegos con Avenida Yonny Guerrero, casa S/N Barrio Las Manzanitas, Elorza Estado Apure y el segundo en el Barrio Araguaney Avenida 2, con calles 3, casa N° 33 Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.051.381 y V-10.640.759, respectivamente, y que han llegado a un acuerdo sobre la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para sus hijos”
Al respecto este Tribunal observa, que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece: “….Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley….”.
Que en el caso que nos ocupa se desprende de escrito de solicitud inserto a los folios 1 y 2, que la ciudadana AIDEE MARIA GONZALEZ, madre de los niños y la adolescente .........., ......... y .........., de ocho (08), once (11) y trece (13) años de edad, se encuentra domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos con Avenida Yonny Guerrero, casa S/N Barrio Las Manzanitas, Elorza Estado Apure; razón por la cual, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en el Elorza, ya que la solicitante la ciudadana AIDEE MARIA GONZALEZ, actualmente tiene su domicilio en la Calle Rómulo Gallegos con Avenida Yonny Guerrero, casa S/N Barrio Las Manzanitas, Elorza Estado Apure, tal como lo señala su solicitud. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Elorza Estado Apure, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el Competente para conocer de la presente acción por territorio, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Désele salida. Ofíciese lo conducente.