Vista la Solicitud suscrita por la ciudadana MILAGRO COROMOTO PRADA DE SUTIL, venezolana, mayor de edad, hábil, domiciliada en la calle 03, entre avenidas 06 y 07, casa N° 6-65 del Municipio Páez del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-5.942.837, en representación propia, asistida por el Abogado JEEN HELY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.145, mediante el cual solicita se les otorgue Título de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL RAMÓN SUTIL GALINDEZ, quien fuera de venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-1.117.514, que falleció ab-intestato en fecha 29-08-2008, según consta del Acta de Defunción N° 339 marcada con la letra “A”, que igualmente anexan a la solicitud; motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL RAMÓN SUTIL GALINDEZ, a su viuda MILAGRO COROMOTO PRADA DE SUTIL, y a sus hijos JOSÉ RAFAEL SUTIL PÉREZ, TRINA XIOMARA SUTIL CRUZ y el niño ............, actualmente de treinta y ocho (38), treinta (30) y cinco (05) años de edad, e igualmente pide se interroguen a los testigos en su oportunidad presentará, sobre los particulares expresado en el escrito.
En fecha 22-10-08, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 30-10-08 fue agregado ejemplar del Diario “El Regional” de fecha 22-10-08, en la cual aparece publicado en la página 06 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 19-11-08, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 20-11-08, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: OLGA MIRAIDA GONZALEZ MANZANO y BELKYS YOLANDA RIVAS DOMINGUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en Acarigua y la segunda en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.949.769 y V-7.599.501, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 15 y 16, en su órden.
DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el fallecido RAFAEL RAMÓN SUTIL GALINDEZ, quien fuera de venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-1.117.514, a su viuda a sus hijos MILAGRO COROMOTO PRADA DE SUTIL, y a sus hijos JOSÉ RAFAEL SUTIL PÉREZ, TRINA XIOMARA SUTIL CRUZ y el niño ............, actualmente de treinta y ocho (38), treinta (30) y cinco (05) años de edad, que consta en copias certificadas anexa a la presente solicitud, así como sus Actas de Nacimientos en originales. Devuélvanse original de estas actuaciones previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal. Expídase una (1) copia certificada.
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