En fecha 24-11-08, se recibe escrito de la Defensoria Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contentivo del Acta-Convenio S/N, por el convenimiento de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos JUAN ROBERTO LOPEZ MARQUEZ y SILVA THAIS MICHELENA SUZARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.015.111 y V-10.694.182, respectivamente padres de ............. y ............., de dieciocho (18) y once (11) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JUAN ROBERTO LOPEZ MARQUEZ, en forma voluntaria ofrece aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 450,oo) mensuales, es decir DOSCIENTOS VEINTICUNCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.225,oo) quincenales, en el mes de diciembre cómprale ropa y calzado, cubrir 50% de los gastos por concepto de médicos, medicinas, y consultas, cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y uniformes escolares, cubrir el 50% de las mensualidades; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, SILVA THAIS MICHELENA SUZARRA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. Se recibe dicha acta por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24-11-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta S/N de CONVENIO POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; a los folios 4 y 5 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos involucrados; del folio 5 al 10 corre inserta fotocopia de la Sentencia de Separación de Cuerpo; al folio 11 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 12 auto de Entrada; al folio 13 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JUAN ROBERTO LOPEZ MARQUEZ y SILVA THAIS MICHELENA SUZARRA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.015.111 y V-10.694.182, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JUAN ROBERTO LOPEZ MARQUEZ, está obligado a suministrarle a su hijo ROBERTO ANDRES y STEFANI PATRICIA LOPEZ MICHELENA, de once (11) años de edad, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 450,oo) mensuales, es decir DOSCIENTOS VEINTICUNCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.225,oo) quincenales, los cuales depositara en una Cuenta de Ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, a los fines de aperturar la misma. Quedando autorizada la ciudadana SILVA THAIS MICHELENA SUZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.182, para aperturar y movilizar la cuenta; una vez quede firme la Sentencia. Se advierte a las partes que el monto representa el nueve punto tres (9.3) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto tres (9.3) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En lo que respecta al ciudadano ROBERTO ANDRES LOPEZ MICHELENA, este Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto ya cumplió la mayoría de edad. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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