En fecha 26-11-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 519, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos MARBELIS MARYURI LOBATÓN COLMENAREZ y HÉCTOR DANIEL PARRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.752.507 y V-13.906.071, respectivamente, padres de las niñas ............ y .............., de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y exponen lo siguiente:” ..Yo, HÉCTOR DANIEL PARRA NUÑEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales, los cuales depositare en una cuenta de ahorro previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, odontológicos serán cubiertos por ambos padres; con respecto a los gastos de ropas, calzado, útiles y uniformes escolares, y cualquier otro ocasionado por las niñas serán cubiertos por el padre de las niñas en los meses de abril, septiembre y diciembre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARBELIS MARYURI LOBATÓN COLMENAREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: Amplio previo acuerdo con la progenitora y siempre y cuando no interrumpa con las horas de estudios de las niñas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-11-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 519 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARBELIS MARYURI LOBATÓN COLMENAREZ y HÉCTOR DANIEL PARRA NUÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.752.507 y V-13.906.071, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano HÉCTOR DANIEL PARRA NUÑEZ, esta obligado a contribuir a sus hijas ........... y .............., de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, la suma de DOSCEIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales, en los meses de agosto y diciembre será el doble de la cantidad, los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana MARBELIS MARYURI LOBATÓN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.752.507. Se advierte a las partes que el monto representa el siete punto cinco (7.5) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, amplio previo acuerdo con la progenitora y siempre y cuando no interrumpa con las horas de estudios de las niñas; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.