En fecha 11 de Enero de 2008, la Ciudadana: BIAZIRIS BEATRIZ MOLINA SANTIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.838.983, asistida por la Abogado LUISA MARIA FLORES BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.759.640 Inpreabogado 120.966. Interpuso demanda de divorcio en fundamento al artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, contra el Ciudadano: FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.067.201. En la demanda manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Mayo de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 165, que consignan anexa, marcada “A” manifestó igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Colinas, casa – quinta distinguida con el N° 19, avenida la Llanura situada en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (se omiten) de actualmente 07 años de edad.
Que en principio dicha relación se desenvolvía de buena manera, existiendo de parte y parte signo de sentimiento afectivo lo suficientemente fuerte para llegar al matrimonio, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos que impone el matrimonio, luego de algunos meses de matrimonio durante el primer trimestre del año 2006, la relación cambió y empezaron a suceder fracturas irreparables al respeto de nuestra unión matrimonial por comportamiento de su esposo, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación de la crisis que estábamos atravesando, resultando infructuosas e inútiles, hasta el punto de que su cónyuge abandona el hogar donde hacían vida conyugal, lo cual ocurre desde el mes de marzo de 2006, cuando se llevó todas sus pertenencias y desde entonces no vive en en dicho hogar.-
Señala además, que en la actualidad su cónyu7ge se encuentra conviviendo con otras pareja, por lo que procede a interponer la presente demanda y obtener la disolución del vínculo conyugal.-
Que en lo referente a su hijo el niño: (se omiten) solicta que la Guarda (hoy: Responsabilidad de Crianza), sea ejercida por ella; que el padre aportará la suma de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.50, 00) quincenales, para un total de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.00) mensuales por concepto de obligación alimentaría (hoy: Obligación de Manutención); en cuanto al régimen de visitas, ahora (Régimen de convivencia familiar), se señala que será abierto y consecuente pudiendo visitarlo cuando lo desee, con vacaciones alternas de mutuo consentimiento.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna que liquidar, los cuales indica en su libelo, anexando copias de los respectivos documentos de propiedad.
En fecha 14 de Enero de 2008, se le dio entrada, y se anotó en los libros respectivos, admitiéndose en fecha 15 de Enero de 2008, por no ser contraria a derecho al orden publico y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se acordó librar la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISETRIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, del mismo modo que se libro Orden de comparecencia para el demandado, librando Exhorto al JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. Así mismo, se acordó oír al niño: (se omiten) de 07 años de edad.

En fecha 25 de Febrero de 2008, el Ciudadano: FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.067.201, se da por citado en la causa, en fecha 29 de Febrero de 2008, Los alguaciles YVAN PATIÑO y JUAN ANDRADE, consignan en autos la boleta de notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada por la Abogada HYRVIC QUINTERO, consta en los folios cincuenta y nueve -59- al sesenta y uno -61-
En fecha 14 de Abril de 2008, se deja constancia de ser la oportunidad para la celebración del Primer Acto conciliatorio, dejandose constancia de la comparecencia de la demandante, así como de la NO comparecencia del demandado y la representación de la FISCAL CUARTO DEL MINISETRIO PÚBLICO.
En fecha 30 de Mayo de 2008, se deja constancia de ser la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, dejando Constancia de la asistencia de la demandante asistida por el abogado en ejercicio SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ IPSA 5613, quien insistió en la demanda de Divorcio, en el auto se dejo constancia la no comparecencia del demandado. En fecha 09 de Junio de 2008 se escucho al Niño: GABRIEL ALEJANDRO SANTIAGO MOLINA de 07 años de edad, tal como se evidencia al folio sesenta y cuatro (64).-
En fecha 09 de junio de 2008, se deja constancia que el demandado no dió contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado acordó la elaboración de informe social a los Ciudadanos: BIAZIRIS BEATRIZ MOLINA SANTIAGO, y FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, tal como se evidencia de los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del presente expediente.
En fecha 04 de agosto de 2008, comparecieron los Alguaciles adscritos a este Juzgado, Ciudadanos: CARLOS DOMINGUEZ y JUAN ANDRADE, consignando en autos boleta de Notificación correspondiente a la Trabajadora Social, debidamente firmada por la Ciudadana: YOANNY GOMEZ, tal como se evidencia del folio sesenta y ocho -68- al sesenta y nueve -69-.
Del folio setenta (70) al setenta y tres (73) consta oficio N° SS-122-2008, por medio del cual la trabajadora social consigno en autos Informe Social practicado a los Señores SANTIAGO – MOLINA. Consta en los folios setenta -70- al setenta y tres -73-.
En fecha 10 de Octubre de 2008 se dicto auto fijando el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 16 de Octubre de 2008 se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas en el libelo, por cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 27 de Octubre de 2008, se levanto acta declarando desierto el acto oral de evacuación de pruebas. Consta de los folios setenta y cuatro -74 al setenta y seis -76-

MOTIVA.-

Alega la demandante Ciudadana: BIAZIRIS BEATRIZ MOLINA SANTIAGO, que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de Mayo de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 165, con el Ciudadano: FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, el niño: (se omite)A de 07 años de edad. Que en principio dicha relación se desenvolvía de buena manera, existiendo de parte y parte signo de sentimiento afectivo lo suficientemente fuerte para llegar al matrimonio, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos que impone el matrimonio, luego de algunos meses de matrimonio durante el primer trimestre del año 2006, la relación cambió y empezaron a suceder fracturas irreparables al respeto de nuestra unión matrimonial por comportamiento de su esposo, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación de la crisis que estábamos atravesando, resultando infructuosas e inútiles, hasta el punto de que su cónyuge abandona el hogar donde hacían vida conyugal, lo cual ocurre desde el mes de marzo de 2006, cuando se llevó todas sus pertenencias y desde entonces no vive en dicho hogar.-
Señala además, que en la actualidad su cónyuge se encuentra conviviendo con otra pareja, por lo que procede a interponer la presente demanda y obtener la disolución del vínculo conyugal.-

Ahora bien en relación a la señalada demanda de divorcio, considera oportuno esta Juzgadora dejar sentada la competencia que posee para el conocimiento de la presente causa.
Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se estableció un régimen atributivo de competencia para los Juzgados de Protección del Niño y Adolescentes, el parámetro establece que el conocimiento de dichos casos se vislumbra en aras de garantizar el Interés Superior del Niño.
Así por tanto establece el artículo 177 literal “i” ejusdem, que el Juez de Protección conocerá de las demandas de Divorcio, cuando en la unión matrimonial existan niños o adolescentes, siendo un requisito para la atribución de competencia, la existencia de un niño o adolescente, dentro de la unión matrimonial.
Por ello resulta pertinente y corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer la presente causa. En torno a ellos e observa que al folio cinco (5) consta Partida de Nacimiento correspondiente al Niño: (se omite) de 07 años de edad. Dicha partida de nacimiento se aprecia y se valora como instrumento público de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 y 1.357 y 1.359 todos del código Civil. En tanto que de la partida de nacimiento citada se infiere la directa y expresa competencia para conocer la demanda de divorcio interpuesta, en virtud de la determinación de la filiación que se observa la minoridad del pequeño que es lo que en definitiva le atribuye competencia a éste tribunal especializado.-. Del mismo modo alegando las partes que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización las colinas, casa – quinta distinguida con el Nª 19, avenida la Llanura situada en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Este Juzgado se considera competente de igual modo en razón del Territorio de conformidad al artículo 453 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, pues la competencia territorial de este Juzgado arropa la señalada Jurisdicción. Así se establece.-
Establecida por tanto la competencia de este Juzgado procede la suscrita, a realizar la valoración del desenvolvimiento del proceso, y los hace bajo siguientes términos:
La demanda de divorcio, fue admitida de conformidad a la ley, siendo citado el demandado en causa, y notificada la representación fiscal, por ser la materia que se dilucida de orden público tal como lo establece el artículo 196 del Código Civil. Así mismo se evidencia en autos que en fecha 25 de Febrero de 2008, el demandado, Ciudadano: FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, se dio por citado en la causa, lo cual impera el conocimiento próximo del proceso que se seguía. El desarrollo del proceso estima la celebración de las dos audiencias conciliatorias, audiencias estas que se celebraron de conformidad a la ley, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado en las dos oportunidades, estas fueron el 14 de Abril de 2008, y el 30 de Mayo de 2008, evidenciándose la comparecencia de la demandante en ambas audiencias. Celebradas las señaladas audiencias, a las que se contrae el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, la demandante insistió en la demanda, y llegado el lapso para la contestación de la misma tal como lo estipula el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acudió a su contestación ni por si ni por intermedio de representantes legales, como se evidencia en auto dictado por este Juzgado en fecha 09 de Junio de 2008. Posteriormente a ello, las pruebas promovidas por la demandante fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, dejándose asentado en acta posteriormente el acto oral de evacuación de las pruebas, el cual se declaro desierto
El Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Queda por tanto establecido de conformidad a la Jurisprudencia citada, que para que se configure el abandono voluntario, como causal de divorcio, no basta indicar o señalar que existe un abandono material es decir la salida o retiro de uno de los conyugues del hogar. Pues es bien sabido, los hechos lo demuestran, que dos conyugues, pueden vivir en residencias separadas, o en poblaciones distintas, y no haber incurrido con el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal. Como también es posible que dos conyugues cohabiten bajo un mismo techo, mas sin embargo previamente se ha consumado el abandono voluntario de la vida en común, de las obligaciones, del deber mutuo de respeto, de la atención a las necesidades. No basta por tanto solo el abandono material, este a de estar unido, mezclado y ligado a determinados hechos, y circunstancia que conlleven a romper las obligaciones y los deberes que la ley impone a los conyugues.

Si analizamos la doctrina corriente, podemos observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo up supra, el cual se refiere a Abandono Voluntario y para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
1) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada, tiene la importancia tal que interrumpe de tal manera el desarrollo normal de la relaciones afectiva, de los deberes y obligaciones inherentes.
2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas; graves y voluntarias.
3) intencional: cuando existe total intención del cónyuge actor.

En este Orden de ideas, los jueces para fundar las decisiones deben realizar el análisis probatorio que preceptúa el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual en el caso de marras debe obedecer al análisis preciso de los medios probatorio que aportan las partes al proceso, el cual esta igualmente sometido al principio procesal de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 ejusdem.
En torno a ello observa ésta Juzgadora que al no haber comparecido el demandado en el lapso destinado a la contestación de la demanda, se debe considerar su ausencia como contradicción de la demanda en todas sus formas, como lo ordena el artículo 758 de la norma procesal en comento.

Ahora bien, entiende quien aquí juzga, que la señalada contradicción obedece a la condición propia del alegato, es decir se debe considerar como su alegato la contradicción de los hechos en todas sus formas. En torno a la fase de instrucción o probatoria, se observa que la parte demandante BIAZIRIS BEATRIZ MOLINA SANTIAGO, promovió sus respectivas pruebas, no asistiendo sin embargo en la oportunidad legal del Acto Oral de evacuación de pruebas, desistiendo de tal derecho constitucionalmente consagrado, siendo que en consecuencia nada probó en relación a la causal alegada como fundamento de su acción.-
El principio de la carga probatoria, establece que las partes tienes el deber de probar sus respectivas afirmaciones. CARNELUTTI resume esta posición de la siguiente manera “quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten, y quien opone por su parte una excepción debe probar los hechos de que resulta”
Quien pretende, debe probar el hecho o los hechos constitutivos de la pretensión. LIEBMAN por su parte señala “ el actor debe probar los hechos constitutivos, que sean el fundamento de la demanda, corresponde después al demandado probar los hechos impeditivo… que justifiquen el rechazo a la demanda del actor.”

Siendo ello así se observa que la parte demandante no cumplió con uno de sus deberes en juicio que es la carga de probar los hechos que alega en la demanda. Establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar la causal del ordinal 02 del artículo 185 del código civil, será asunto facultativo del Juez. Será el quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por lo tanto deberá haber razones de importancia para hacer argumentadas. El abandono voluntario en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente
También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro, observando sin embargo esta Juzgadora, que no existe en autos los mínimos electos probatorios de la causal alegada y así se decide.-

Ahora bien no existiendo en autos ninguna prueba que logre llevar a la suscrita Juez, a la convicción de la existencia, real y cierta del abandono voluntario de conformidad con la doctrina antes expuesta, debe forzosamente quien juzga, declarar en la Dispositiva de la presente decisión, sin lugar la presente acción de divorcio y así se decide.-
DECISIÓN.-
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, SIN LUGAR la demanda de divorcio con fundamento al artículo 185 numeral 02 del Código Civil, interpuesta por la Ciudadana: BIAZIRIS BEATRIZ MOLINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.838.983, contra de su cónyuge, el Ciudadano: FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.067.201.