En fecha 03-11-08, se recibe escrito de la Defensoría Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Ospino Estado Portuguesa, del Convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos EDITZA OLIVER PEREZ MENA y MANUEL JOSE YEPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Ospino Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-25.161.202 y V-19.637.360, respectivamente, padre del niño ..............., de seis (06) meses de nacido, en donde convienen voluntariamente el siguiente Régimen de Convivencia Familiar; se establece que el mismo será de la siguiente manera: El padre visitará al niño a la residencia materna cuando su disponibilidad de tiempo lo pernita. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-11-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta S/N, emanada de la Defensoria Maisanta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Ospino Estado Portuguesa; al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; a los folios 5 y 6 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION; respectivamente, ratifican en todas y cada una de sus partes el Acta de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenida por las partes interesada, y solicitaron al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos EDITZA OLIVER PEREZ MENA y MANUEL JOSE YEPEZ JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-25.161.202 y V-19.637.360, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre visitará al niño a la residencia materna cuando su disponibilidad de tiempo lo pernita. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.