En fecha 03-11-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 469, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos HILCIA NOHEMI PELAYO DE COLLANTES y OMAR JOSE COLLANTES APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Ospino del Estado Portuguesa y el segundo en Caracas Distrito Capital; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.092.493 y V-3.319.175, respectivamente, padres del niño ......., de dos (02) años de edad, en donde convienen voluntariamente el siguiente Régimen de Convivencia Familiar; se establece que el mismo será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo cada quince (15) días, un fin de semana, desde el día viernes a las 4:00pm hasta el día domingo a las 6:00pm o lunes a las 9:00am, previo aviso. Los periodos de carnavales y semana santa el niño compartirá con el progenitor. Los lapsos de vacaciones escolares y decembrinos serán alternados, entre ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes una debe notificar a la otra previa y justificadamente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-11-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 469 del Convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos HILCIA NOHEMI PELAYO DE COLLANTES y OMAR JOSE COLLANTES APOSTOL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.092.493 y V-3.319.175, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara que el mismo será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo cada quince (15) días, un fin de semana, desde el día viernes a las 4:00pm hasta el día domingo a las 6:00pm o lunes a las 9:00am, previo aviso. Los periodos de carnavales y semana santa el niño compartirá con el progenitor. Los lapsos de vacaciones escolares y decembrinos serán alternados, entre ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos. En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes una debe notificar a la otra previa y justificadamente. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.