REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: CAROLINA BEATRIZ ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 18.310.604.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido GUSTAVO CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 69.553.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
La ciudadana CAROLINA BEATRIZ ARAQUE presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.
Se dice en la solicitud que en su partida de nacimiento, se asentó el apellido de su madre como DICAMILO, siendo lo correcto DI CAMILLO.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es una trascripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud, de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin seguidamente se analizan las pruebas que la solicitante acompañó a la solicitud.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 578, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursantes en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 25 de febrero de 1988 de una niña nacida el 1° de diciembre de 1987 y como plena prueba además, de que se asentó que la niña presentada es hija de ASSUNTA SOFIA DICAMILO DE ARAQUE de 29 años de edad. Así se declara.
2. Copia certificada de partida de nacimiento número 236, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Barinas del Estado Barinas.
Esta instrumental cursantes en el folio 4 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 12 de febrero de 1959 de una niña nacida el 23 de enero de 1959 y como plena prueba además, de que la niña presentada era hija de REMO DI CAMILLO, por lo que este instrumento también se aprecia como plena prueba de que el primer apellido de la niña presentada es DI CAMILLO. Así se declara.
3. Copia simple de partida de nacimiento número 578, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursantes en el folio 5 del expediente, corresponde a un acto de registro civil, que tiene carácter auténtico según el artículo 457 del Código Civil y esta copia es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 25 de febrero de 1988 de una niña nacida el 1° de diciembre de 1987 y como plena prueba además, de que se asentó que la niña presentada es hija de ASSUNTA SOFIA DICAMILO DE ARAQUE de 29 años de edad. Así se declara.
4. Copia de la cédula de identidad V 4.925.761 correspondiente a ASSUNTA SOFIA DI CAMILLO DE ARAQUE.
Esta instrumental cursante en el folio 6 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la titular de esa cédula de identidad es ASSUNTA SOFIA DI CAMILLO DE ARAQUE, nacida el 23 de enero de 1959. Así se declara.
5. Copia de la cédula de identidad V 18.310.604 correspondiente a CAROLINA BEATRIZ ARAQUE DICAMILO.
En esta instrumental no aparece el apellido de la madre de la solicitante y el segundo apellido DICAMILO, evidentemente se tomó de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada y la copia simple de la partida de nacimiento número 578, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 3 y 5 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 25 de febrero de 1988 de una niña nacida el 1° de diciembre de 1987 y que se asentó que la niña presentada es hija de ASSUNTA SOFIA DICAMILO DE ARAQUE de 29 años de edad.
Con la copia de la cédula de identidad V 4.925.761 correspondiente a ASSUNTA SOFIA DICAMILLO DE ARAQUE quedó demostrado que es este el nombre de la titular de esa cédula de identidad y que nació el 23 de enero de 1959 lo que además quedó demostrado con la partida de nacimiento de ésta que cursa en el folio 4, por lo que tenía 29 años de edad el 25 de febrero de 1988 cuando fue presentada la solicitante y que es la edad que de la madre de ésta aparece en la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, por lo que evidentemente se trata de la misma persona, lo que demuestra el error cometido y es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo CAROLINA BEATRIZ ARAQUE DI CAMILLO ya identificada.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 578, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que la madre de la niña allí presentada es “ASSUNTA SOFIA DI CAMILLO DE ARAQUE” y no “ASSUNTA SOFIA DICAMILO DE ARAQUE” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria