REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: YUNIO JOSÉ LINÁREZ CARIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 16.566.282.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 86.730.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
El ciudadano YUNIO JOSÉ LINÁREZ CARIEL presentó solicitud de rectificación de su partida de nacimiento.
Se dice en la solicitud que en su partida de nacimiento, se asentó su primer apellido como LINARES, siendo lo correcto LINÁREZ, como es el apellido de su padre.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es una trascripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud, de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin seguidamente se analizan las pruebas que el solicitante acompañó a la solicitud.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 245, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Payara, del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 7 de septiembre de 1983 de un niño nacido el 23 de abril de 1981 y como plena prueba además, de que se asentó el nombre del niño presentado como YUNIO JOSÉ LINARES CARIEL y como plena prueba además de que ese niño fue presentado por BENJASMÍN ANTONIO LINÁREZ de 30 años, que lo reconoció como su hijo. Así se declara.
2. Copia de la cédula de identidad V 5.368.290 correspondiente a BENJASMÍN ANTONIO LINÁREZ COLMENÁREZ.
Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre del titular de esa cédula de identidad es BENJASMÍN ANTONIO LINÁREZ COLMENÁREZ. Así se declara.
3. Copia de la cédula de identidad V 16.566.282 correspondiente a YUNIO JOSÉ LINARES CARIEL.
En esta instrumental aparece el solicitante con el apellido LINARES que evidentemente se tomó de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de la partida de nacimiento número 245, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Payara, del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folios 2 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 7 de septiembre de 1983 de un niño nacido el 23 de abril de 1981, que se asentó el nombre del niño presentado como YUNIO JOSÉ LINARES CARIEL y que ese niño fue presentado por BENJASMÍN ANTONIO LINÁREZ de 30 años, que lo reconoció como su hijo.
Con la copia de la cédula de identidad V 5.368.290 correspondiente a BENJASMÍN ANTONIO LINÁREZ COLMENÁREZ quedó demostrado que es este el nombre del titular de esa cédula de identidad y que nació el 25 de diciembre de 1953, por lo que tenía aproximadamente 30 años de edad el 7 de septiembre de 1983 cuando fue presentado el solicitante y que es la edad que del padre de éste aparece en la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, por lo que evidentemente se trata de la misma persona, lo que demuestra que el apellido del solicitante es LINÁREZ que es el de su padre y demuestra además el error cometido y es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo YUNIO JOSÉ LINÁREZ CARIEL ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 245, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Payara, del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el nombre del niño allí presentado es YUNIO JOSÉ LINÁREZ CARIEL y no YUNIO JOSÉ LINARES CARIEL como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria