REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de resolución de contrato, intentada por HENRRY MOSQUERA HIDALGO y ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados, casado el primero y soltero el segundo, domiciliados en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad V 5.947.816 y V 18.296.786 contra BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el número 15, Tomo 223 A Sgdo., el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por auto del 1° de octubre de 2008 se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.
La causa fue remitida a este Tribunal, por corresponderle en distribución.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
La demandada BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, es una sociedad en la que la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y es por ello, que su Presidente fue designado mediante Decreto N° 4.338 del 6 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la competencia para conocer de acciones contra los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO, (IMPORTADORA CORDI, C.A. vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.), textualmente señala lo siguiente:
«Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.».
La unidad tributaria equivale actualmente a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) y en la presente causa, como quedó dicho, la demandada es BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la que la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y habiendo sido estimada la cuantía de la demanda en NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.477,00) que equivale a DOSCIENTAS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOS CENTÉSIMAS (206,02 U.T.), es competente para conocer, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declinó la competencia, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe solicitarse la regulación de la competencia. Así se establece.
No existe un Tribunal Superior común al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a este Tribunal ni una Sala común en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la regulación debe solicitarse a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República. Así también se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De conformidad con lo que dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar la regulación de la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo con oficio copia certificada de la demanda, del documento del contrato cuya resolución se pretende, del auto del 1° de octubre de 2008 por el que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia, así como de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González