REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de noviembre de 2008
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos, los recaudos acompañados y la declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SEQUERA y ROSIEL MAIGUALIDA MIRELES GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 7.598.516 y V 9.836.284, respectivamente, apreciados en todo su valor probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones título supletorio que acredite a los ciudadanos: LEOPOLDINA DEL CARMEN YÉPEZ LOYO, ROSA DEL CARMEN YÉPEZ LOYO, MARIA DE LOS SANTOS YÉPEZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V 7.595.977, V 9.568.178 y V 5.959.728, en su condición de hijas del difunto y MARIA DE LA ASUNCIÓN LOYO de YÉPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V 2.032.916, en su condición de cónyuge del causante de los bienes dejados por TERECIO DE JESÚS YÉPEZ, era mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad V 2.032.024, quien era cónyuge y padre de los solicitantes, quien falleció en fecha: 22-07-2008, quedando a salvo los derechos de tercero de igual o mejor derecho. La solicitante LEOPOLDINA DEL CARMEN YÉPEZ LOYO, también pide sea declarado heredero, EULOGIO ANTONIO YÉPEZ, pero de los recaudos acompañados a la solicitud, se evidencia que éste es hijo de MARIA DE LOS SANTOS YÉPEZ LOYO, que a su vez es hija del causante, pero aunque según el artículo 815 del Código Civil, los descendientes de un hijo del causante, lo representan en la sucesión, de conformidad con el artículo 820 eiusdem, no se puede representar a las personas vivas y al no haber fallecido MARIA DE LOS SANTOS YÉPEZ LOYO, no puede su hijo EULOGIO ANTONIO YÉPEZ representarla en la herencia y en consecuencia SE NIEGA la solicitud de que éste sea declarado heredero. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión. El lapso para recurrir, comenzará a correr una vez conste en autos la notificación aquí ordenada. Considerando que según el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es apelable, se ordena mantener las actuaciones en el archivo, entregándose a la solicitante las copias certificadas que requiera.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González