REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tránsito por reclamación de daños materiales, lucro cesante y daño emergente, intentada mediante apoderados por CÉSAR BERNARDINO COLMENÁREZ NADAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V 9.561.374 “PROSEGUROS, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2 del Tomo 145 Pro, el actor en la demanda alega lo siguiente:
Que el 11 de febrero de 2008, siendo aproximadamente a 3 p.m., el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENÁREZ NADAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 12.089.256, conducía un vehículo de servicio público de taxi por puesto, propiedad del actor, con su acompañante JULIO FLORES y a la altura de la Carretera Nacional Troncal 005, San Rafael de Onoto—Agua Blanca, fue sorprendido por un camión de plataforma, que sorpresivamente violó su derecho a la circulación de su canal, adelantando en sitio prohibido, cruzando una línea continua, produciendo que el vehículo propiedad del actor colisionara de frente con ese camión, ya que esa vía no tiene canal de servicio, lo que causó que el conductor y el acompañante del vehículo del actor sufrieran lesiones y fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral del Municipio San Rafael de Onoto.
Que el vehículo del actor tiene las siguientes características: Marca Daewoo; Servicio: Público; Modelo: Cielo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 2001; serial de carrocería: KLATF19Y11D050946; serial motor: G15MF833440B; placas: BO-890T.
Que el camión con el colisionó, que produjo el siniestro, tiene las siguientes características: Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE es propiedad de FREDDY ALFONSO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 8.000.817.
Que el mismo camión era conducido por EMIR GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 13.869.154.
Que al momento de producirse el hecho, el camión estaba cubierto con la póliza de seguros N° 1614-2007-1715 con fecha de vencimiento 14 de diciembre de 2008 de “PROSEGUROS, S.A.”.
Que el vehículo del actor sufrió los siguientes daños: guardafangos delantero derecho doblado, faros delanteros, facia del parachoques delantero, viga y absorbedor de impactos, parrilla y emblema, marco frontal, radiador de agua, condensador de aire, electro ventilador, colector de aire, parabrisas delantero y goma, guardafango delantero izquierdo y guardapolvo, tablero y volante, torpedo y rejilla, puerta y vidrio delantero izquierdo, manilla y elevador de puerta, amortiguador delantero izquierdo, espiral delantero izquierdo, tren delantero, compacto, puerta y vidrio delantero izquierdo, motor y caja de velocidades, tripoide izquierdo dañados.
Que esos daños alcanzan a VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 22.180,00) y que el costo de la reparación supera el valor del vehículo.
Que el actor utilizaba el vehículo para prestar el servicio público de taxi y luego no ha podido seguir prestando el servicio, produciendo un lucro cesante desde el momento del accidente.
Que el actor tenía el vehículo con un conductor de avance, al que debía darle NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90,00) diarios, teniendo una ganancia mensual aproximada de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00) y que desde el día del accidente, el actor ha sufrido un lucro cesante de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.200,00).
Que el conductor y el acompañante del vehículo del actor, sufrieron lesiones que debieron ser atendidas, realizando gastos posteriores de medicamentos y consultas de médicos tratantes, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) que es un daño emergente.
La pretensión procesal del demandante CÉSAR BERNARDINO COLMENÁREZ NADAL, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “PROSEGUROS, S.A.”, a pagarle VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 23.000,00) por daños materiales y los daños ocultos que pudieran resultar, DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES por lucro cesante y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por daño emergente.
La representación judicial de la codemandada “PROSEGUROS, S.A.” en su contestación:
Opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar el proceso, porque en el folio 9 de la demanda, aparece como propietaria del vehículo ÁNGELA DEL CARMEN MARÍN y no CÉSAR BERNARDINO COLMENÁREZ NADAL.
Aceptó que el 11 de febrero de 2008 a las 3 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la Carretera Nacional Troncal 005, San Rafael de Onoto—Agua Blanca, donde participaron los siguientes vehículos: 1° Marca Daewoo; Servicio: Público; Modelo: Cielo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 2001; serial de carrocería: KLATF19Y11D050946; serial motor: G15MF833440B; placas: BO-890T y 2° Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE.
Negó que EMIR GIL haya infringido las leyes de tránsito, que haya adelantado en sitio prohibido cruzando una línea continua y haya invadido el canal de circulación de otro vehículo.
Negó y rechazó que a consecuencia del accidente, su representada tenga que indemnizar la suma reclamada por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 22.180,00), monto de los daños supuestamente ocasionados al vehículo identificado con el N° 01 en el escrito de la demanda.
Negó que “PROSEGUROS, S.A.” tenga que pagar la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por efectos de disminución por ingreso mensual y diario, indicado en el escrito de la demanda hasta por la suma de NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 90,00) diarios.
Negó la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE por la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,00), alegando que no es cierto que haya percibido tales sumas de dinero.
Negó el reclamo de la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), por concepto de gastos médicos y consultas a médicos tratantes.
Opuso el monto máximo de la cobertura como garantes que comprende el contrato de póliza N° 1614-000000-1715, el cual ampara al vehículo identificado con el N° 02 en el escrito de la demanda, consistente en un camión Ford, modelo F-350, tipo plataforma, color azul, identificado con placas Nos. 06M.LAE, serial motor 8V, serial carrocería 8YTK36L928A50987, cuyo monto máximo según el referido CUADRO DE POLIZA cuyos datos fueron indicados en el propio escrito de la demanda, asciende a la suma de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.735,68).
Vista los alegatos de la parte demandante en el libelo y de la demandada en su escrito de contestación, así como las exposiciones de la representación judicial de la parte demandante y la de la parte demandada en la audiencia preliminar, los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten.
La parte actora, tendrá la carga de probar lo siguiente:
• Que el vehículo Marca Daewoo; Servicio: Público; Modelo: Cielo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 2001; serial de carrocería: KLATF19Y11D050946; serial motor: G15MF833440B; placas: BO-890T, es de su propiedad.
• Que el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo del vehículo que manifiesta es de su propiedad, fue sorprendido por un camión de plataforma, que sorpresivamente violó su derecho a la circulación de su canal, adelantando en sitio prohibido, cruzando una línea continua, produciendo que el vehículo propiedad del actor colisionara de frente con ese camión, ya que esa vía no tiene canal de servicio, lo que causó que el conductor y el acompañante del vehículo que afirma es de su propiedad, sufrieran lesiones y fueron trasladados al Centro de Diagnóstico Integral del Municipio San Rafael de Onoto.
• Que el vehículo que manifiesta es de su propiedad sufrió los siguientes daños: guardafangos delantero derecho doblado, faros delanteros, facia del parachoques delantero, viga y absorbedor de impactos, parrilla y emblema, marco frontal, radiador de agua, condensador de aire, electro ventilador, colector de aire, parabrisas delantero y goma, guardafango delantero izquierdo y guardapolvo, tablero y volante, torpedo y rejilla, puerta y vidrio delantero izquierdo, manilla y elevador de puerta, amortiguador delantero izquierdo, espiral delantero izquierdo, tren delantero, compacto, puerta y vidrio delantero izquierdo, motor y caja de velocidades, tripoide izquierdo dañados.
• Que esos daños alcanzan a VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 22.180,00) y que el costo de la reparación supera el valor del vehículo.
• Que el actor utilizaba el vehículo para prestar el servicio público de taxi y luego no ha podido seguir prestando el servicio, produciendo un lucro cesante desde el momento del accidente.
• Que el actor tenía el vehículo con un conductor de avance, al que debía darle NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90,00) diarios, teniendo una ganancia mensual aproximada de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00) y que desde el día del accidente, el actor ha sufrido un lucro cesante de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.200,00).
• Que el conductor y el acompañante del vehículo del actor, sufrieron lesiones que debieron ser atendidas, realizando gastos posteriores de medicamentos y consultas de médicos tratantes, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) que es un daño emergente.
Mientras que la demandada “PROSEGUROS, S.A.” tendrá la carga de probar lo siguiente:
Que el vehículo Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE, es propiedad de ÁNGELA DEL CARMEN MARÍN y no de CÉSAR BERNARDINO COLMENÁREZ NADAL.
Que el límite de la cobertura de la póliza es TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.735,68).
No será objeto de pruebas en la presente causa, por haberlo alegado el actor CÉSAR BERNARDINO COLMENÁREZ NADAL en la demanda y haberlo aceptado la representación judicial de la demandada “PROSEGUROS, S.A.” en su contestación, el siguiente hecho:
Que el 11 de febrero de 2008 a las 3 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la Carretera Nacional Troncal 005, San Rafael de Onoto—Agua Blanca, donde participaron los siguientes vehículos: 1° Marca Daewoo; Servicio: Público; Modelo: Cielo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 2001; serial de carrocería: KLATF19Y11D050946; serial motor: G15MF833440B; placas: BO-890T y 2° Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE.
Que el vehículo Marca Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Azul; Año: 2002; serial de carrocería: 8YTKF36L928A50987; motor V8; placas: 06M-LAE estaba amparado por una póliza de seguros N° 1614-2007-1715 con fecha de vencimiento 14 de diciembre de 2008 emitida por la demandada “PROSEGUROS, S.A.”.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González