REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de MELANIA DEL CARMEN DÍAZ PUERTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.566.227, para que se ordene a la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el pago a la solicitante del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del hoy fallecido GUSTAVO PILAR AZUAJE, en sentencia interlocutoria del 17 de octubre de 2008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La causa fue remitida a este Tribunal, por corresponderle en distribución.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la accionante MELANIA DEL CARMEN DÍAZ PUERTA, versa sobre una reclamación de prestaciones sociales del hoy fallecido GUSTAVO PILAR AZUAJE, que afirma era su concubino.
El derecho de los funcionarios públicos a percibir la prestación de antigüedad, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo está previsto en los artículos 28 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 93 señala que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, por lo que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, correspondiendo esa competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De conformidad con lo que dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo con oficio copia certificada de la demanda, del auto del 17 de octubre de 2008 por el que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia, así como de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González