REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada mediante apoderado por MOISÉS ANIBAL DÍAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 24.588.998, contra JORGE CUBA y FELIPE FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 2.786.668 y V 7.595.857, este Tribunal por auto del 21 de abril de 2006, admitió la demanda.
Consta en autos que mediante diligencia del 17 de mayo de 2006, el codemandado JORGE CUBA se dio por citado, manifestando que convenía en aceptar la deuda en espera de llegar a un entendimiento con la parte demandada y el 28 de junio de 2006 el codemandado FELIPE FIGUEIRA se dio por citado.
La manifestación del codemandado JORGE CUBA de que convenía en aceptar la deuda con lo que parece que conviene en la demanda, pero al agregar que es en espera de llegar a un entendimiento con la parte demandada parece que manifiesta que espera llegar a una transacción, por lo que es ambigua y debe interpretarse en atención a la intención del otorgante, tendiendo en cuenta la buena fe, según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”.
Al expresar JORGE CUBA que convenía en aceptar la deuda, evidentemente acepta la existencia de la obligación y cuando expresa que es en espera de llegar a un entendimiento con el demandante, debe interpretarse que ese entendimiento es sobre las modalidades y plazos de pago. Así se declara.
Al aceptar JORGE CUBA la existencia de la deuda, según la interpretación que hace este Tribunal a lo que expresó en la diligencia del 17 de mayo de 2006, está conviniendo en la demanda y al así hacerlo, está aceptando el contenido del decreto intimatorio contenido en el auto del admisión del 21 de abril de 2006, por lo que con respecto a este codemandado, debe de conformidad con lo que dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Como quedó dicho, el codemandado FELIPE FIGUEIRA se dio por citado el 28 de junio de 2006 y transcurrió desde esa fecha sobradamente, el lapso de diez días de despacho para que el demandado pagara o hiciera oposición y no habiendo este pagado o formulado oposición, de conformidad con lo que dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedó también respecto a este codemandado firme el decreto intimatorio contenido en el referido auto de admisión del 21 de abril de 2006.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 21 de abril de 2006 y en consecuencia, CONDENA a los accionados JORGE CUBA y FELIPE FIGUEIRA ya identificados, a pagar solidariamente al accionante MOISÉS ANIBAL DÍAZ URBINA también identificado, las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) ahora VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), por el capital de la letra de cambio vencida el 27 de diciembre de 2004 cuyo pago se les demanda en la presente causa. SEGUNDO: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) ahora SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00), por costas y honorarios de abogados, que son las cantidades a cuyo pago se les intimó en el mismo auto de admisión.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
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