REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Los ciudadanos: FRANCISCO EUGENIO GONZALEZ COLINA y HORTENCIA BASTIDAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.861.339 y 3.662.559, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2008, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Julio de 1.980, por ante la Primera autoridad Civil de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; siendo su último domicilio la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos lo cuales ya han alcanzado la mayoría de edad; que se separaron el 14 de Enero de 2001”.
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien el día 12/08/2008, presentó observaciones por cuanto los cónyuges no habían mencionado si habían adquiridos bienes durante la unión; y vista tal solicitud el Tribunal requirió a los solicitantes subsanar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
El 07 de Octubre de 2008, los cónyuges, presentaron diligencia, en la cual expusieron que no habían adquiridos bienes que liquidar.
El día 10 de Noviembre de 2008, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la exposición hecha por los cónyuges, el día 07/10/2008.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: FRANCISCO EUGENIO GONZALEZ COLINA y HORTENCIA BASTIDAS, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en el día 23 de Julio de 1.980, por ante el extinto Juzgado del Distrito Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de partida N°03, del año 1980.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y la del Representante del Ministerio Público, según lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinticinco días del mes de Noviembre del dos mil ocho. 198° y 149°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:35 de la mañana y se libraron las boletas ordenadas. Conste.
Secretaria