REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la demanda intentada por el procedimiento por intimación por GILBERTO FRANCO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5.296, contra JOSÉ MANUEL BUSTILLOS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.120.398, por cobro de bolívares, este Tribunal observa:
La pretensión procesal del accionante GILBERTO FRANCO PÉREZ, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado JOSÉ MANUEL BUSTILLOS FIGUEREDO a pagarle CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) por una letra de cambio librada el 17 de diciembre de 2007, por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), con vencimiento el 14 de abril de 2008, los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, que estima en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00) por derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
El derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, es el sexto por ciento del principal de la letra de cambio, es decir la sexta parte del uno por ciento y por otra parte el principal de la letra, es la cantidad por la que fue librada y aceptada la misma, excluidos los intereses y cualquier otra cantidad accesoria. La suma que se pretende por este concepto en el libelo, excede muy ampliamente la que puede el portador exigir por dicha comisión. No cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto. Así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente el derecho de comisión de la letra de cambio o en el sentido de excluir este concepto de la demanda.
Certifíquese en el expediente, el instrumento que acompañó el accionante a la demanda como letra de cambio y deposítese el original en la caja de seguridad del Tribunal. Hasta que la parte interesada proporcione los fotostatos que se deben certificar, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González