REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 10.636.554.
Apoderados de la parte demandante: NARCISO SEGUNDO GUTIÉRREZ y JORGE CRUZ FONSECA A., abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 25.389 y 66.612, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad V 1.122.187 y V 9.569.500 también respectivamente.
Demandado: JOSÉ GARCÍA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, mensajero y titular de la cédula de identidad V 9.836.893.
Apoderados del demandado: OTONIEL GARCÍA CASTRO, MANUEL PARRA ESCALONA y GERARDO GUEVARA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.914, 9.857 y 64.990 respectivamente.
Motivo: Resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato intentada por JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA contra JOSÉ GARCÍA DÍAZ.
La demanda se admitió por auto del 24 de marzo de 2008 y el 8 de abril de 2008, fue practicada la citación del demandado.
El demandado dio contestación a la demanda mediante escrito del 6 de mayo de 2008
Tanto la parte demandante como la parte demandada promovieron pruebas que fueron admitidas parcialmente.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaraciones los testigos promovidos por el demandado.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato de opción de compra que dice haber celebrado con el demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ.
Se dice en la demanda que el actor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA concedió opción de compra al ciudadano JOSÉ GARCÍA DÍAZ, un inmueble de su propiedad construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, edificado sobre un lote de terreno municipal, que mide veinte metros (20,oo mts.) de frente por cuarenta metros (40,oo mts.) de fondo, alinderado así: Norte, casa de María Soto; Sur, casa de Jonás Peraza; Este y Oeste, casa de Ángel Sandoval, cuya negociación fue por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), recibiendo al momento de la firma del documento, la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), quedando en pagar el resto el 01 de diciembre de 2005, lo cual incumplió, que por ello es que demanda al referido ciudadano para que convenga en la resolución del contrato, o a ello sea obligado por el Tribunal, y quede en beneficio la inicial pagada por el contrato en cuestión. Estimó la demanda en Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo).
El demandado, asistido de abogado, dio contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, por no ser propietario de las bienhechurías a que se contraen en la convención, ya que la parcela de terreno sobre la cual están edificadas las bienhechurías, son propiedad municipal, siendo la Municipalidad de Páez la única propietaria de las mejoras y bienhechurías; rechazó y contradijo la acción intentada, alegando que el atraso en el pago de la cuota se debió a la ausencia del hoy demandante, quién se ausentó varios años de la ciudad de Acarigua, residenciándose en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INCOAR LA DEMANDA:
El demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ en su contestación a la demanda, opone la falta de cualidad e interés del demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA para intentar la demanda.
Alega el demandado como fundamento de esta defensa, que el demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA no es propietario de las bienhechurías a que se contrae el contrato cuya resolución se demanda.
Que en el libelo de la demanda señala la parte actora, que las bienhechurías objeto del ante contrato u opción a compra, están edificadas sobre un lote de terreno municipal, por lo que debe colegirse por aplicación del principio de accesión consagrado en los artículos 555 y 557 del Código Civil, es la Municipalidad de Páez la única propietaria de las mejoras y bienhechurías, por lo que el actor no tiene cualidad e interés para incoar la presente demanda.
Que es práctica habitual en la mayoría de los municipios de nuestro país, que cuando el constructor de unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal, pretende registrarlas, previa evacuación del título supletorio, debe solicitar permiso o autorización tanto de la cámara como del alcalde respectivo, que le permita protocolizar o registrar los derechos que le correspondan sobre tales bienhechurías, manteniendo la Municipalidad la propiedad del terreno hasta que éste sea vendido al interesado, por lo que consideran que el accionante por no ser propietaria, no tiene cualidad e interés para intentar la acción incoada.
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden a los textos citados).
En la demanda se pretende la resolución de un contrato de opción a compra que el demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA afirma haber celebrado con el demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ.
Al afirmar el demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, que celebró el contrato de opción a compra con el demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ, se afirma titular de un interés jurídico propio de que ese contrato sea resuelto, por lo que tiene una evidente legitimación para hacer valer en juicio ese interés, es decir legitimación activa, por lo que tiene cualidad e interés para intentar la demanda y en consecuencia, la defensa de falta de cualidad e interés de dicho demandante, que opuso el demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ debe desecharse. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Seguidamente para decidir, el Tribunal con vista a los hechos alegados por el actor en la demanda y por el demandado en su contestación, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 3 y 4, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA y JOSÉ GARCÍA DÍAZ, celebraron contrato de opción a compra del inmueble arriba identificado.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA y el aquí demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ, el 1° de diciembre de 2003 que es la fecha de autenticación del documento, celebraron un contrato, mediante el cual el primero dio al segundo, opción por un plazo de dos años contados a partir de esa fecha, sobre un inmueble de su propiedad construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, edificado sobre un lote de terreno municipal, que mide veinte metros (20,oo mts.) de frente por cuarenta metros (40,oo mts.) de fondo, alinderado así: Norte, casa de María Soto; Sur, casa de Jonás Peraza; Este y Oeste, casa de Ángel Sandoval, por un precio que pactaron en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), recibiendo al momento de la firma del documento, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), quedando en pagar el resto el 01 de diciembre de 2005 y como plena prueba además, por también aparecer en este instrumento que se pactó en el contrato que si la opción no se efectuaba por causas imputables al comprador, éste perdería la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Así se declara.
2) Folio 5, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 1985, bajo el N° 53, Tomo 15, a través del cual el aquí demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, adquirió por compra un inmueble.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA adquirió el 27 de marzo de 1985, por compra un inmueble de su propiedad construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, edificado sobre un lote de terreno ejido, alinderado así: Norte, casa de María Soto; Sur, casa de Jonás Peraza; Este y Oeste, casa de Ángel Sandoval y al no constar en autos elemento probatorio alguno de que JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA haya enajenado este inmueble, este instrumento se aprecia además como plena prueba de que dicho demandante es el propietario del mismo. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
3) Testimoniales de los ciudadanos:
a) ALFREDO ANTONIO PÉREZ, quién al ser interrogado por su promovente, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al señor JOSÉ GARCÍA DÍAZ; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA; que le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, dio en opción de compra al señor JOSÉ GARCÍA DÍAZ, un inmueble ubicado en el callejón 23, casa N° 23, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua; que le consta que el precio de la opción fue convenida en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, que ahora son DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES; que le consta que el ciudadano JOSÉ GARCÍA DÍAZ, adelantó como pago del precio la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, que son ahora SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES; que le consta que el ciudadano JOSÉ GARCÍA DÍAZ, debía pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, ahora CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES, al señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, el 1° de diciembre del 2005; que le consta que el señor JOSÉ GARCÍA DÍAZ, no pagó la suma adeudada al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, porque no lo consiguió para cancelarle; que le consta que el ciudadano JOSÉ GARCÍA DÍAZ, se enteró que JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, había regresado a Acarigua, luego que éste lo demandó en un Tribunal de Acarigua; que le consta todo lo que ha declarado porque ellos estuvieron enterados en esa casa, por el precio en que se estaba vendiendo, lo que paso es que el señor GARCÍA, se adelanto, les interesó porque se enteraron que la estaba vendiendo y aparte de eso estaba afuera que se vendió. Al ser interrogado por la contraparte, respondió: que conoce al señor JOSÉ GARCÍA DÍAZ tan igual como al señor de la casa JOSÉ BRICEÑO; que tiene relación con el señor JOSÉ GARCÍA DÍAZ únicamente de vista, trato y comunicación; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que el señor JOSÉ GARCÍA, en vista de que tiene una conducta honesta, es por lo que aceptó en declarar, que podía servir de testigo; que supone que una opción a compra es dando a un anticipo que se realice una compra, concepto de alquiler; que se enteró de que el señor JOSÉ, esta vendiendo la casa y le interesó, y luego se enteró de que el señor JOSÉ GARCÍA, se había adelantado al negocio y le preguntó y le dijo que si que ya había hecho negocio con el señor; que en el mismo momento en que él le comentó que ya había hecho negocio con el señor y le contentó que había hecho el negocio de esa forma y después iba a pagar el restante; que el saldo restante tenía que haberlo cancelado para diciembre del 2005; que al señor JOSÉ GARCÍA, lo ve en cada momento porque anda en la calle trabajando igual que él, y el señor BRICEÑO, tiene bastante tiempo que no lo ve; que no sabe quien vive en la casa objeto del juicio, no sabe si está habitada; que el señor JOSÉ GARCÍA DÍAZ exactamente no sabe donde vive, que tiene sus familiares en el sector Campo Lindo.
b) ALFREDO ALVARADO, al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoce de trato, vista y comunicación a JOSÉ GARCÍA DÍAZ; que conoce de trato, vista y comunicación a JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA; que le consta que JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, hizo una opción de compra; que el precio fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES; que el primer pago fue de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES; que le consta que quedó para cancelar CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, para el primero de diciembre del 2005; que le consta que JOSÉ GREGORIO GARCÍA, no canceló porque el señor no se encontraba aquí en la región; que se enteró que lo había demandado por la negociación; que lo declarado lo sabe y le consta porque estuvieron enterados en esa casa, por el precio en que se estaba vendiendo, lo que paso es que el señor GARCÍA, se adelantó, les interesó porque se enteraron que la estaba vendiendo y aparte de eso estaba a fuera que se vendió; Al ser interrogado por la contraparte, respondió: que conoce a JOSÉ GARCÍA DÍAZ desde hace 7 años; que no tiene ninguna relación de amistad con JOSÉ GARCÍA; que el señor JOSÉ RAFAEL GARCÍA DÍAZ, fue él que le dijo que viniera; que lo poco que conoce del caso, de lo que se puede basar que hubo una opción de compra por parte de JOSÉ RAFAEL GARCÍA DÍAZ, al señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, en donde la parte de dinero que había tenia que cancelar el primero de diciembre del 2005, no se realizó y de ahí a esto se presentó esa demanda con el señor JOSÉ RAFAEL GARCÍA DÍAZ; que la casa está ubicada en el Barrio Campo Lindo, callejón 23, casa N° 23; que en la actualidad trabaja con su esposa en un local que construyeron en la misma casa que estaban habitando en el Barrio Las Delicias, una bodega; que como venezolano le gusta consumir licor y sale a actos sociales, juego de bolas criollas campeonatos, a una cancha, a un juego de fútbol, siempre anda relajado y sale para otras partes de Acarigua, a otro Municipio, y uno se encuentra con personas conocidas y una de esas personas es JOSÉ RAFAEL GARCÍA DÍAZ, donde conversaron de lo que les pasa y salió a reducir los casos como este que es la demanda que tiene; que conoció a JOSÉ GREGORIO BRICEÑO de una salida que hizo del Barrio Campo Lindo que estaban consumiendo licor.
c) LUIS BELTRÁN AGREDA, a las preguntas formuladas por su promovente, respondió: que conoce al ciudadano JOSÉ GARCÍA DÍAZ; que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, dio en opción de compra al señor JOSÉ GARCÍA DÍAZ, un inmueble ubicado en el callejón N° 23, casa N° 23, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua; que el precio de la opción de compra que fue convenido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, que ahora son DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, le consta porque el primero de diciembre de 2003, le dio SEIS MILLONES y quedó pagarle los otros CUATRO MILLONES BOLÍVARES y el señor no se apareció; que le consta que el ciudadano JOSÉ GARCÍA DÍAZ, adelantó como pago del precio la opción cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, que son ahora SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES; que como el señor no se apareció, no le canceló el resto; que sabe que se fue de aquí porque no vino a buscar la plata, le trabaja ahí a JOSÉ limpiándole el solar; que el ciudadano JOSÉ GARCÍA DÍAZ, se enteró cuando le vino la demanda; que le consta lo declarado porque trabajó ahí cuando eso era una fundación, no tenía techo ni nada, ahí trabajó un muchacho levantando la casa, las paredes y trabajó con él. Al ser interrogado por la contraparte, depuso: que conoce al señor JOSÉ RAFAEL GARCÍA DÍAZ ahí en Campo Lindo; que amistad con él no tiene, solo es conocido; que vino a declarar porque cree que eso es una injusticia, porque si se hace un negocio tiene que pagarle lo que le corresponde, porque si no eso es una injusticia.
d) DESIDERIO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Al se preguntado por su promovente, depuso: que conoce al ciudadano JOSÉ GARCÍA DÍAZ; que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, dio en opción de compra al señor JOSÉ GARCÍA DÍAZ, un inmueble ubicado en el callejón N° 23, casa N° 23, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua; que le consta que el precio de la opción de compra que fue convenido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, que ahora son DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES; que le consta que el ciudadano JOSÉ GARCÍA, adelantó como pago del precio la opción cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, que son ahora SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES; que le consta que el ciudadano JOSÉ GARCÍA DÍAZ debía pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares que ahora representan cuatro mil bolívares fuertes al señor JOSÉ GREGORIO ARCILA, el 01 de diciembre de 2005; que le consta que no se los canceló porque éste se fue a vivir fuera del estado Portuguesa; que le consta que el señor JOSÉ GARCÍA DÍAZ se enteró que JOSÉ GREGORIO BRICEÑO había regresado a Acarigua, luego que éste lo demandó en los Tribunales Civiles; que le consta lo declarado porque siempre se reunían con unos amigos y la conversación llegó y se supo de lo que estaba sucediendo. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que vino a declarar para que se solucione el problema y que se haga justicia como debe ser; que el que tenga la razón la justicia sabrá quien se merece lo justo; que vino por su voluntad por lo que sabe, y vino para ver como se solucionaba el problema; que sabe del pago porque en una oportunidad estuvieron en la licorería y conversando de ese problema, y en una oportunidad estuvo buscando casa y estuvieron hablando sobre eso y él le comentó; que el señor JOSÉ GARCÍA DÍAZ, le comentó del monto de la opción a compra porque estuvieron hablando sobre el monto de la compra; que no tiene interés en las resultas de este juicio; que mientras se busque la justicia y se busque solucionar todo bien él no tiene ningún problema; que se enteró del regreso del señor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, en la licorería que él había regresado por la demanda que le habían hecho.
e) RONI ÁNGEL IZAGUIRRE MARCANO, A las preguntas formuladas depuso: que conoce de vista, trato y comunicación a JOSÉ GARCÍA DÍAZ; que conoce de vista, trato y comunicación a JOSÉ GREGORIO ARCILA; que sabía que estaban haciendo negocio por una casa en el callejón 23, Campo Lindo; que sabía que la estaban vendiendo por diez millones de bolívares; que sabía que le había dado una primera parte por el inmueble; que sabía que tenía que pagarle una segunda parte de cuatro millones de bolívares; que sabía que JOSÉ GREGORIO se había ido de Portuguesa y no habían finiquitado el negocio; que supo que JOSÉ GREGORIO BRICEÑO había regresado cuando lo demandó JOSÉ RAFAEL GARCÍA; que sabe esto porque se la pasaba bebiendo en una licorería cerca del callejón 23, ahí supo que estaban vendiendo la casa de JOSÉ GREGORIO, que también lo conoce a él. Al se repreguntado por la contraparte, respondió: que vino a declarar porque hacen días consiguió al señor GARCÍA, le comentó que lo habían demandado por la casa, como sabía que estaba interesado en la casa, le pidió que si podía venir y le dijo que no tenía problema; que eso fue como mes y medio o dos meses; que no tiene interés en venir a declarar, le pidieron que viniera y vino; que se enteró del problema en el Banco Mercantil se consiguió con el señor JOSÉ RAFAEL y le comentó el problema; que es comerciante independiente; que la licorería referida se encuentra en campo lindo, al final de la calle 26, detrás del edificio del Oso Flamenco; que no acostumbra acudir al Tribunal y declarar.
Los testigos ALFREDO ANTONIO PÉREZ, ALFREDO ALVARADO, LUIS BELTRÁN AGREDA, DESIDERIO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y RONI ÁNGEL IZAGUIRRE MARCANO afirman en sus declaraciones que el aquí demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA dio el 1° de diciembre de 2003 al ahora demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ opción a compra sobre el inmueble descrito en la demanda, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de los que adelantó SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y el resto debía pagarlos el 1° de diciembre de 2005.
Lo anterior, está demostrado con la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 130, que cursa en los folios 3 y 4 del expediente, por lo que las declaraciones de los referidos testigos sobre estos puntos, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que sobre estos mismos puntos, se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El demandado en su contestación alegó que el atraso del pago se debió a la ausencia del demandante, que se ausentó varios años de la ciudad de Acarigua, residenciándose en Maracaibo.
Con respecto a este alegato, el Tribunal analizada las declaraciones de los testigos sobre la ausencia del demandante:
El testigo ALFREDO ANTONIO PÉREZ declaró que al señor BRICEÑO tiene tiempo que no lo ve. La circunstancia de que este testigo no haya visto al demandante durante un tiempo más o menos prolongado, no demuestra que éste se residenciara fuera de la ciudad, por lo que sobre este punto se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo ALFREDO ALVARADO declaró que le gusta consumir licor y sale a actos sociales para otras partes de Acarigua a otro municipio y se encuentra con otras personas, entre las que se encuentra JOSÉ RAFAEL GARCÍA PÉREZ con el que conversó y salió a relucir la demanda que tiene. De estos dichos se evidencia que este testigo es meramente referencial, por lo que sus declaraciones ninguna credibilidad merecen a este juzgador y sobre este punto también se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo LUIS BELTRÁN AGREDA declaró que sabe que el demandante (a éste se refirió en su declaración como “el señor”) se fue de aquí porque no vino a buscar la plata y que JOSÉ GARCÍA se enteró cuando le vino la demanda, pero la circunstancia de que este testigo no haya visto que el demandante haya ido a buscar el dinero del saldo de la negociación, tampoco demuestra que éste se hubiera ido de la ciudad y sobre este punto también se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo DESIDERIO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ en sus declaraciones que el demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ no canceló al demandante (se refirió a éste como JOSÉ GREGORIO ARCILA) porque éste se fue a vivir fuera de la ciudad, que se enteró que había regresado cuando éste lo demandó en los Tribunales civiles y que le consta lo declarado, porque siempre se reunían con algunos amigos y se supo lo que estaba sucediendo. De estos dichos se evidencia, que también el testigo DESIDERIO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ tiene un conocimiento referencial de los hechos sobre los que declara y sobre este punto también se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo RONI ÁNGEL IZAGUIRRE MARCANO declaró que sabe que JOSÉ GREGORIO BRICEÑO había regresado cuando lo demandó JOSË RAFAEL GARCÍA (sic), que se enteró del problema en el Banco Mercantil, donde se consiguió con el señor JOSÉ RAFAEL y le comentó el problema. También de estos dichos se evidencia, que el testigo RONI ÁNGEL IZAGUIRRE MARCANO tiene un conocimiento referencial de los hechos sobre los que declara y sobre este punto igualmente se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Sobre las pruebas ya valoradas y con vista a los alegatos de las partes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 130, cursante en los folios 3 y 4 del expediente, el actor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA logró demostrar que el 1° de diciembre de 2003, celebraró un contrato con el aquí demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ, mediante el cual le dio opción por un plazo de dos años contados a partir de esa fecha, sobre un inmueble de su propiedad construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, edificado sobre un lote de terreno municipal, que mide veinte metros (20,oo mts.) de frente por cuarenta metros (40,oo mts.) de fondo, alinderado así: Norte, casa de María Soto; Sur, casa de Jonás Peraza; Este y Oeste, casa de Ángel Sandoval, por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), recibiendo al momento de la firma del documento, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), quedando en pagar el resto el 01 de diciembre de 2005.
Además, el actor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA logró demostrar con la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 1985, bajo el N° 53, Tomo 15, que tiene la propiedad del inmueble, sobre el que dio opción a compra al demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ y que fue acordado en el referido contrato entre el aquí demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA y el mismo demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ que si la opción no se efectuaba por causas imputables al comprador, éste perdería la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Esta cantidad es un arra y éste acuerdo es por completo lícito dado que el mismo derecho aquí establecido contractualmente, está previsto en el artículo 1.263 del Código Civil.
Alegó el demandado en su contestación, que el terreno sobre el que se encuentra las bienhechurías es propiedad municipal, por lo que debe colegirse por aplicación del principio de accesión consagrado en los artículos 555 y 557 del Código Civil, es la Municipalidad de Páez la única propietaria de las mejoras y bienhechurías.
Aunque el demandado alegó lo anterior, como fundamento de la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda (calificada en la contestación como defensa perentoria), este Tribunal para decidir la controversia de una manera exhaustiva, procede a analizarla con referencia al mérito del asunto:
Con respecto a este alegato, según el artículo 555 del Código Civil, toda construcción sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, mientras no se pruebe lo contrario. No obstante, en la presente causa, aunque quedó demostrado con la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 1985, bajo el N° 53, Tomo 15, cursante en el folio 5 del expediente, que el aquí demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA adquirió por compra esas bienhechurías, construidas sobre un terreno ejido y al no haberse demostrado que las mismas son propiedad de la Municipalidad de Páez, se desecha este alegato del demandado.
El artículo 557 del Código Civil, también invocado por el demandado en su contestación, tan solo prevé el derecho del propietario del suelo de adquirir lo edificado por otra persona sobre éste, pero en la presente causa, no se discute este derecho que puede corresponder a la referida Municipalidad para adquirir las referidas bienhechurías.
También el demandado en su contestación alegó que el atraso en el pago de la cuota se debió a la ausencia del hoy demandante, quién se ausentó varios años de la ciudad de Acarigua, residenciándose en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo que nuestro legislador procesal en esta norma acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que al alegar el demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ como causa no imputable para su incumplimiento de su obligación de pagar, el saldo de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) del saldo del precio de la opción a compra la circunstancia de que su acreedor se había ausentado varios años de la ciudad, el aquí demandante JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA, tenía la carga de demostrar esa afirmación de hecho, a lo que cabe agregar, que la imposibilidad de un deudor de localizar a su acreedor, no constituye un obstáculo insuperable para el cumplimiento de una obligación dineraria, ya que muy bien puede recurrir al procedimiento de oferta real previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Alega la representación judicial del demandado en su contestación, que en el peor de los casos la parte actora podría haber incoado una acción por cumplimiento o incumplimiento de contrato. No obstante, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por lo que en el caso que nos ocupa, era al demandante al que correspondía elegir entre la acción de cumplimiento del contrato y la acción de resolución del mismo.
Establecido lo anterior, el Tribunal concluye:
Según lo que dispone el ya mencionado artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y así como el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que según el referido artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Como quedó señalado, el demandante logró demostrar la celebración del contrato de opción a compra, mientras que el demandado no logró demostrar su alegato de que le fue imposible pagar el saldo del precio acordado, por haberse ausentado el demandante varios años de la ciudad, como lo alegó en su escrito de contestación, por lo que es procedente la pretensión del actor de que se resuelva el contrato de opción a compra que celebró con el demandado, quedando en beneficio del demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ahora SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que recibió como arra y debe declararse con lugar la demanda. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de opción a compra, intentada por JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ARCILA ya identificado, contra JOSÉ GARCÍA DÍAZ también identificada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para incoar la demanda, opuesta como defensa por el demandado y CON LUGAR la demanda y resuelto el contrato por el que el mismo demandante dio opción de compra al mismo demandado, sobre un inmueble de su propiedad construido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, edificado sobre un lote de terreno municipal, que mide veinte metros (20,oo mts.) de frente por cuarenta metros (40,oo mts.) de fondo, alinderado así: Norte, casa de María Soto; Sur, casa de Jonás Peraza; Este y Oeste, casa de Ángel Sandoval, celebrado como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y queda en beneficio del demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ahora SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que recibió como arra al celebrarse dicho contrato.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado JOSÉ GARCÍA DÍAZ por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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