REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada el 10 de octubre de 2008, por los ciudadanos NUMAS POMPILIO QUERALES y VIVIAN YOLEIDA PALMA GALEA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 3.527.885 y 5.507.606 respectivamente, alegando que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1980. Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que de la unión procrearon dos hijos. Que desde el mes de junio del año 1995, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que durante el matrimonio no adquirieron ningún bien mueble e inmueble, por lo que nada tienen que liquidar. Solicitaron sea declarado disuelto el vínculo conyugal con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil..
La solicitud fue admitida el 15 de octubre de 2008 y consta en autos la citación del Ministerio Público el 10 de noviembre de 2008.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por NUMAS POMPILIO QUERALES y VIVIAN YOLEIDA PALMA GALEA, arriba identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 18 de agosto de 1980, ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta inserta bajo el N°429.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9:15 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria