REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de desalojo intentada mediante apoderado por “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el número 57, Tomo 84 A contra FREDDY COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.719.182.
La demanda se admitió por auto del 25 de abril de 2008 y luego de seguirse el correspondiente procedimiento, en sentencia del 13 de agosto de 2008, se declaró parcialmente con lugar dicha demanda condenándose al demandado a desalojar el inmueble arrendado, consistente en una vivienda, ubicada en la Avenida 24, dentro del plan de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con terreno que es o fue de la Municipalidad de Araure; SUR: Avenida 24 que es su frente; ESTE: Con prolongación de la calle 11 y OESTE: Con terreno propiedad de Mario Salazar.
En la misma sentencia, además se condenó al demandado FREDDY COLMENARES a pagar a la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 13.300,00), por las pensiones de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, así como las de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008.
Posteriormente, conociendo en alzada por apelación interpuesta por la representación judicial del demandado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 6 de octubre de 2008, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia dictada por este Tribunal y condenando además al demandado a pagar a la demandante, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008. Además se condenó al demandado en las costas del recurso de apelación.
Por auto del 28 de octubre de 2008, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la demandante, concedió al demandado diez días de despacho para el cumplimiento voluntario y el 20 de noviembre de 2008, también a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó la ejecución forzosa.
El 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” y el demandado FREDDY COLMENARES asistido de abogado, presentaron un escrito en el que manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: Que el demandado propone y la demandante acepta el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de la siguiente forma: Un primer cheque de gerencia de fecha 2 de diciembre de 2008 por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y un segundo cheque de gerencia de fecha 9 de diciembre de 2008 por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
SEGUNDO: Que el demandado se compromete a desocupar el inmueble motivo de la controversia, el 1° de febrero de 2009 sin aviso y sin prórroga.
TERCERO: Que el demandado se compromete a pintar y asear el mencionado inmueble y a hacer los arreglos pertinentes y necesarios a que haya lugar, para la entrega en el mismo estado en que lo recibió y de igual manera a entregarlo solvente, libre de toda deuda, previa demostración de los recibos de pago.
CUARTO: Que en caso de incumplimiento de las condiciones expresadas, deja sin efecto las demás y la ejecución continúa vigente.
Examinando el anterior escrito, el Tribunal observa:
Una transacción judicial es un acto de autocomposición procesal en el que las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente y cuyo objeto tal como ocurre con la sentencia, solamente puede ser lo que se discute en ese litigio.
En la presente causa, la pretensión de la actora “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consistía en que se condenara al demandado FREDDY COLMENARES a desalojar el inmueble arrendado y a pagar las pensiones insolutas. En ese libelo no se demandaba el pago de otras deudas que afectaran el inmueble y al no estar esas deudas discutidas en la causa, las mismas no pueden ser objeto de una transacción en la presente causa, que además no se especifican en el referido escrito del 26 de noviembre de 2008, por lo que lo acordado sobre tales deudas tiene carácter de transacción extrajudicial, que por lo tanto no puede homologarse en la presente causa ni pronunciarse el Tribunal sobre dichas deudas. Así se establece.
En lo que se refiere al acuerdo de que el demandado debe pagar a la demandante una cantidad de dinero y a desocupar el inmueble, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes de mutuo acuerdo que conste en autos, podrán suspender la ejecución y realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
El profesional del derecho GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, tiene otorgada expresamente la facultad para desistir, en el poder que le confirió la accionante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” y que cursa en los folios 20 y 21 del expediente, mientras que el demandado FREDDY COLMENARES, como ya está señalado, se encontraba asistido de abogado. Además, los derechos que se debatieron en la presente causa, tienen carácter patrimonial y privado y no afectan de manera alguna el orden público, por lo que la transacción celebrada por las partes en la presente causa (calificada por las partes como “convenimiento”), debe ser homologada parcialmente.
En lo que se refiere a la cláusula CUARTA de que en caso de incumplimiento de las condiciones expresadas, deja sin efecto las demás y la ejecución continúa vigente, este Tribunal considerando que una transacción, además de un acto procesal, es un contrato bilateral que puede resolverse, la interpreta de conformidad como una condición resolutoria, en el sentido de que el incumplimiento por el demandado de lo acordado en la transacción, tendrá como consecuencia la resolución de la misma. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA PARCIALMENTE la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, en los siguientes términos:
PRIMERO: Queda obligado el demandado FREDDY COLMENARES a pagar a la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) de la siguiente manera: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a mas tardar el 2 de diciembre de 2008 y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) a mas tardar el 9 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Queda obligado el demandado FREDDY COLMENARES a entregar a la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.”, totalmente desocupado, el inmueble arrendado, descrito en la presente decisión, a mas tardar el 1° de febrero de 2009.
TERCERO: Queda obligado el demandado FREDDY COLMENARES a dejar pintado y aseado por completo el mismo inmueble, a mas tardar el 20 de diciembre de 2008.
CUARTO: El incumplimiento de alguna de las obligaciones anteriores, por el demandado FREDDY COLMENARES tendrá como consecuencia la resolución de la transacción.
Queda así homologada parcialmente la transacción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González