REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En fecha 26 de noviembre de 2008, MILAGROS ARELIS PARGAS y OSCAR ENRIQUE SUÁREZ, venezolanos, cónyuges, domiciliada la primera en Acarigua y el segundo en Araure, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 12.528.030 y V 12.264.098, estando asistidos de abogado, presentaron un escrito en el que manifiestan lo siguiente:
Que el 2 de octubre de 2002 contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, antigua Prefectura del Municipio Páez y establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua.
Que el vínculo matrimonial ha sufrido una ruptura desde el 3 de diciembre de 2002, hace más de cinco años y existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que han decidido solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
Luego dicen que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, por lo que no hay lugar a partición y que es convenido y solicitado por ellos el divorcio, bajo las condiciones manifestadas en el documento.
Examinando el anterior escrito, el Tribunal observa:
En ese escrito MILAGROS ARELIS PARGAS y OSCAR ENRIQUE SUÁREZ manifiestan que contrajeron matrimonio y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, para seguidamente decir que decidieron solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, sin indicar que es lo que solicitan.
El artículo 188 del Código Civil que invocan MILAGROS ARELIS PARGAS y OSCAR ENRIQUE SUÁREZ, se refiere a la separación de cuerpos, pero al expresar que están separados desde hace más de cinco años, manifestando luego que solicitan el divorcio, podrían estar refiriéndose al divorcio con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A eiusdem.
Ante tal indeterminación, para administrar justicia de manera idónea, responsable y expedita, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución, para proveer sobre la admisión, debe ordenarse a los solicitantes que aclaren su solicitud, en el sentido de indicar si pretenden se declare la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, o bien se declare el divorcio con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A eiusdem.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA a los solicitantes MILAGROS ARELIS PARGAS y OSCAR ENRIQUE SUÁREZ ya identificados, aclarar para proveer sobre la admisión, si pretenden se declare la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, o bien se declare el divorcio con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A eiusdem.
Déjese en el Libro de Causas y en la carátula del expediente, en blanco el motivo de esta causa, hasta tanto los solicitantes realizan la aclaratoria ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González