REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.731.989, mediante apoderado, intentó acción interdictal restitutoria contra MARÍA CORDERO y/o DOMINGO GUZMÁN PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 14.098.873 y V 14.271.897.
Se dice en el escrito de la querella, que el accionante JOSÉ ANTONIO MEDINA es poseedor legítimo de una casa que se encuentra en una parcela de terreno perteneciente al Concejo Municipal de Araure, de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 m2), en la calle El Mamón, del caserío Tapa de Piedra del Municipio Araure del Estado Portuguesa y que dicho inmueble le pertenece.
Que hace aproximadamente tres meses, fue despojado de la casa por MARÍA CORDERO y/o DOMINGO GUZMÁN PERALTA (sic) que mediante la violencia y arbitrariedad la ocuparon, rompiendo el candado y se metieron con unos policías que los estaban protegiendo, como si eso fuera suyo, sin respetar su posesión y que estos despojadores le impiden por la fuerza seguir ocupando la mencionada casa.
Que muchas veces ha pedido a MARÍA CORDERO y/o DOMINGO GUZMÁN PERALTA que cese su arbitrariedad, pero ningún resultado positivo ha logrado, por lo que demanda por vía interdictal a MARÍA CORDERO y/o DOMINGO GUZMÁN PERALTA para que convengan en restituirle la posesión.
Al escrito de la querella, la representación judicial del accionante acompaña título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y acta de denuncia presentada ante el Comando Regional número 4, Destacamento 41 de la Guardia Nacional de fecha 22 de enero de 2008. Acompaña además, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en el que aparece la celebración de un finiquito, que no se menciona en el escrito por lo que no se puede valorar.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, mientras que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, al que remite, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De la lectura de estas disposiciones, se evidencia que para que la acción interdictal restitutoria pueda ser admitida, el interesado deberá demostrar que ha sido despojado de la posesión de una cosa.
El título supletorio que el querellante acompañó al escrito de la querella, tan solo puede demostrar un derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, mientras que la copia de la denuncia que también acompañó, tan solo puede demostrar, que denunció un despojo, pero no demuestra que ese despojo, se haya realizado efectivamente, por lo que no demostró el accionante la posesión, ni el despojo de ésta, por lo que la querella es inadmisible y debe negarse su admisión. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la querella interdictal restitutoria, intentada mediante apoderado por JOSÉ ANTONIO MEDINA ya identificado, contra MARÍA CORDERO y/o DOMINGO GUZMÁN PERALTA también identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González