EXPEDIENTE: C-2008-000329.-
SOLICITANTES: ANZOLA MORALES ALEJANDRO RAFAEL Y MELEAN EDILIA RAMONA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha quince de octubre del presente año (15-10-2.008) los ciudadanos ANZOLA MORALES ALEJANDRO RAFAEL Y MELEAN EDILIA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No V-7.442.608 y V-9.568.645, respectivamente, domiciliados en la calle el Espinal, casa S/N Las Vegas San Carlos Estado Cojedes, y en la calle Nº 13, Esquina Avenida Nº 03 y 02, casa Nº 2-33, sector centro, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio LIBICAR MARIA SANCHEZ MELENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.124, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener mas de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día veinte de agosto de 2002, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Principal Casa S/N, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, pero desde el cinco de septiembre de 2002 de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde entonces no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes(f-02 y 03), copia certificada del Acta de Matrimonio N° 28 de los solicitantes (f-04); así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-07).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto los bienes por no constar en autos que se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: ANZOLA MORALES ALEJANDRO RAFAEL Y MELEAN EDILIA RAMONA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 28, de fecha 20-08-2002.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los diez (10) día del mes de Noviembre del año dos mil Ocho.- Años 198º y 149º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temporal,
TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,
TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
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