REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2007-001072
DEMANDANTE: TOVAR LINAREZ JUAN.
DEMANDADO: VASQUEZ MATILDE RAMONA.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (27-06-2007) cuando el ciudadano TOVAR LINAREZ JUAN, venezolano, mayor de edad, casado y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.307, junto a su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 22.915, se dirigen al Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana MATILDE RAMONA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.230.115, domiciliada en vía la Ceiba, Barrio la Paz, Parroquia Canelones (La Misión) Municipio Turen, Estado Portuguesa, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, ósea por abandono voluntario, alega en su demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (10-06-1963), con la ciudadana: MATILDE RAMONA VASQUEZ, por ante el Antiguo Juzgado del Municipio Aparición de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que fijaron su último domicilio en el caserío el Seibote, La Aparición, Ospino, Portuguesa, que de esta procrearon seis (06) hijos de nombres: SINTIA ILUMINADA, DILIA MARIA, JUAN EDUVIGIS, HERNAN ANTONIO, ROSAURA, GLENDA JOSEFINA, todos mayores de edad, y que no fomentaron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición, que desde el día 03 de Junio de 1973, su esposa abandonó su hogar conyugal, sin oponentes motivos para hacerlo y a pesar de los múltiples ruegos, para que regresara al hogar constituido, el resultado fue nugatorio; que en virtud de todo ello es por lo que lo demanda por Divorcio, fundamentándose en la referida Causal.-
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio.-
La demanda fue admitida en fecha veintisiete de Junio de 2007, (f-14), y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación de la demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del quinto (5to) día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.-
En fecha 14 de abril de 2008 (f-19), se libro despacho de citación, con su respectiva boleta al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Oficio Nº 346-2008.-
En fecha 13 de Agosto de 2008 (f-26), se recibió oficio Nº 3020-337, emanado del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuitote la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con comisión Nº 4.603-2008, debidamente cumplida.-
En fecha 29 de Octubre de 2008, (f-27), por auto se deja constancia que siendo el día y hora señalada para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, se anuncio el mismo a las Puertas del Tribunal y el mismo deja constancia que no comparecieron las partes en ninguna forma de ley, igualmente se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público no compareció. Y de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Declara extinguido el Proceso.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: el ciudadano TOVAR LINAREZ JUAN, representado de Abogado, demanda por Divorcio a la ciudadana MATILDE RAMONA VASQUEZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda y del Articulo 185 del Código Civil, alegando que el 03 de Junio del 1973, su esposa abandonó su hogar conyugal, sin oponentes motivos para hacerlo y a pesar de los múltiples ruegos, para que regresara al hogar constituido, el resultado fue nugatorio.-
Ahora bien, cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda, las partes actora y demandada No comparecieron ni por si ni por medio de la Defensora Judicial.
Conforme a la parte in fine del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”, conforme a la premisa legal, se entiende que los hechos libelados han quedado contradichos en todas sus partes, formado tales alegaciones los hechos objeto de pruebas en este proceso.
Junto con el libelo de la demanda, el actor consignó Copia Certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: TOVAR LINAREZ JUAN y MATILDE RAMONA VASQUEZ, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Aparición, Estado Portuguesa, que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil ante el Antiguo Juzgado del Municipio Aparición de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio del 1.963.-
Por estas razones, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, ósea por abandono voluntario, incoada por el ciudadano TOVAR LINAREZ JUAN, contra la ciudadana MATILDE RAMONA VASQUEZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano: TOVAR LINAREZ JUAN en contra de la ciudadana: MATILDE RAMONA VASQUEZ, antes identificados en autos por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los doce días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria Temporal,
TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-
Se dictó y se publicó a las nueve y cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, miércoles doce de noviembre del Dos Mil Ocho.- Conste.-
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