REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2007-001276
DEMANDANTE: VERENZUELA GUDIÑO ESTEBAN ORLANDO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.769.220.-

APODERADOS JUDICIALES: DANIEL SANTOS MENDOZA Y MARY ISABEL LACRUZ QUINTEROS Y MARY CARMEN JIMENEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.622, 70.621 y 60.470, respectivamente.-

DEMANDADO: MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.091.947

APODERADO JUDICIAL: COFANO ANTONIO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 119.567.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Diciembre del 2007, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, cuando el ciudadano ESTEBAN ORLANDO VERENZUELA GUDIÑO, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, por dos (02) cheques, el primero N° 00000024, librado en fecha 30 de Junio del 2.007, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.800,00) cuenta N° 0138-0012-02-0120275996, BANCO PLAZA y segundo N° 00000012, librado en fecha 30 de Junio del 2.007, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00) cuenta N° 0138-0012-02-0120275996, BANCO PLAZA.-
La demanda es admitida en fecha 10 de Diciembre del 2.007 (f-11), ordenándose la intimación de la demandada, decretando MEDIDA DE PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
En fecha 17 de Diciembre del 2007 (f-13), la actora confiere poder apud acta, a los Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA Y MARY ISABEL LACRUZ QUINTEROS Y MARY CARMEN JIMENEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.622, 70.621 y 60.470, respectivamente.
En fecha 19 de Febrero del 2008 (f-16), comparece la parte demandada asistida de abogado y se da por notificada.
En fecha 19 de Febrero del 2008 (f-17), comparece la parte demandada asistida de abogado y consigna poder especial al abogado Enmanuel Perez.
Según escrito que riela al folio 25, en fecha 04 de Marzo del 2008, el Abogado ENMANUEL PEREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada hace oposición a la intimación.-
En fecha 05 de Marzo del 2008 (f-26), Comparece el abogado ENMANUEL PEREZ; y sustituye el poder que le fue otorgado al mismo por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS al abogado ANTONIO COFANO.-
El Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2008 (f-27), admite la oposición a la intimación, ordenando continuar el proceso por los trámites del proceso ordinario.-
En fecha 14 de Marzo del 2008 (f-28 al 32), el Apoderado Judicial de la demandada, presenta escrito de Contestación a la Demanda.-
En fecha 09 de Abril del 2008 (f-35 al 38), la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARY CARMEN JIMENEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2008 (54) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de Julio del 2008 (f-59 al 63), la parte accionante presenta escrito de informes.-
En fecha 16 de Julio del 2008 (f-76), el Tribunal dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción que interpone el ciudadano ESTEBAN ORLANDO VERENZUELA GUDIÑO, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, por dos (02) cheques, el primero N° 00000024, librado en fecha 30 de Junio del 2.007, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.800,00) cuenta N° 0138-0012-02-0120275996, BANCO PLAZA y segundo N° 00000012, librado en fecha 30 de Junio del 2.007, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00) cuenta N° 0138-0012-02-0120275996, BANCO PLAZA.-
Resumiéndose de las actas que los hechos controvertidos objeto de la decisión, se determinan por las alegaciones de las partes, el actor, en libelo de la demanda, expone:
“… Soy tenedor legítimo de dos (02) cheques devueltos, que fueron girados a mi nombre, sin fondos, aceptados por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio,, titular de la cedula de identidad V-7.091.947, las cuales acompaño en original por los montos y cantidades que infra se detallan, aceptados para ser pagados, (los cuales acompaño marcados “A”, con el protesto realizado en fecha 22/11/07, por ante la Notaria Segunda de Acarigua y suscrito por la Notario Publico Evelia La Riva) como objeto fundamentales de la pretensión, cheques que describo a continuación de la siguiente manera: Cheque: N° 00000024, librado en fecha 30 de Junio del 2.007, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 14.800,00) cuenta N° 0138-0012-02-0120275996, BANCO PLAZA y Cheque N° 00000012, librado en fecha 30 de Junio del 2.007, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00) cuenta N° 0138-0012-02-0120275996, BANCO PLAZA.-
Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, el accionado expuso:
“…es un hecho cierto que mi mandante giro en fecha 30-06-2007; unos cheques a nombre del ciudadano Esteban Orlando Verenzuela Gudiño, estos cheques suman un total de veintitrés mil ochocientos bolívares (bs. F. 23.800), que fueron girados por un motivo de engaño, por parte del demandante ya que debido a que mi representada nunca ha tenido esa cantidad de dinero en su cuenta bancaria, debido a que es una persona de escasos recursos, el demandante le solicito que le girara esos cheques a su nombre de manera de garantía por una cantidad de dinero que él le presto que fueron Nueve mil bolívares fuertes (bs. F. 9.000), la cual estaba cancelaba mi representada en cuotas según consta en bauches bancarios, los cuales sumaban un monto de cuatro mil novecientos setenta Bolívares fuertes (Bs. F. 4.970), depositados en la cuenta bancaria del ciudadano Esteban Orlando Verenzuela Gudiño, pero debido a que le estaba cobrando el 50% de interes mensuales, mi representada en vista de su urgencia económica la cual se encontraba atravesando y confiando en una amistad de muchos años, giro estos cheques a nombre del ciudadano Esteban Orlando Verenzuela Gudiño, con a promesa que una vez cancelada la deuda él los devolvería, cuestión que no fue así, y que para el 17-10-2007, el demandante fue al banco a solicitar que les fuese pagado esos cheques, pero no fue posible debido a que mi representada no disponía de esa cantidad en su cuenta bancaria, es por ello que el demandante actuando de mala fe nunca le notifico a mi cliente que quería cobrar ese dinero y levanta para el 21-11-2007, un protesto de cheque, adicional a ese indujo una demanda por cobro de bolívares a través de un proceso de intimación solicitando un embargo preventivo contra los pocos bienes que posee mi representada, es por ello que el Tribunal, para el 11 de febrero de 2.008, se traslado a la vivienda de mi defendida practicándole la medida de embargo solicitada por el señor Esteban Orlando Verenzuela Gudiño”


El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Cheque N° 00000012, de fecha 30 de Junio del 2.007, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00) a favor del ciudadano ESTEBAN ORLANDO VERENZUELA GUDIÑO, de la cuenta corriente N° 0138-0012-02-0120275996, titular de la cuenta MARIA DE LOS ÁNGELES RIVAS, del Banco Plaza.
• Cheque N° 00000024, de fecha 30 de Junio del 2.007, por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.800,00) a favor del ciudadano ESTEBAN ORLANDO VERENZUELA GUDIÑO, de la cuenta corriente N° 0138-0012-02-0120275996, titular de la cuenta MARIA DE LOS ÁNGELES RIVAS, del Banco Plaza.
• Protesto solicitado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, en fecha 20 de Noviembre del 2007, y levantado en fecha 22 de Noviembre del 2007, donde se expuso: al particular PRIMERO: Para el momento de la presentación al cobro de los cheques Nros 00000012 y 00000024, no había saldo suficiente para el cobro; al SEGUNDO: en el momento de la presentación del cobro de los cheques no había saldo disponible para su cancelación. El saldo disponible de la cuenta corriente N° 0138-0012-02-0120275996 para la fecha de negativa al pago era de: 1.002.787,74 Bs. Cuya titular de a cuenta es la Sra. Maria de Los Angeles Rivas, al TERCERO: la autorizada para firmar y autorizar los cheques de la referida cuenta es la ciudadana Maria de Los Angeles Rivas. Notificaciones de cheque devueltos, correspondientes a los cheques Nros 00000012 y 00000024, objetos de la controversia, la cuales tienen fecha 30 de Junio del 2007, con sello húmedo del Banco Plazo, con el señalamiento de Gira sobre fondo no disponible.

El Tribunal les confiere valor probatorio, por no haber sido desconocidas, tachadas en su oportunidad procesal, y por ser el objeto que dan origen a la presente acción. Así se decide.-
Durante el proceso:
Testimoniales:
• JUAN JOSÉ BORREGO BOSCAN; JAVIER DAVID BORREGO MARTINEZ; YSEMI ERLIZABETH VILLAREAL OVIEDO Y FRANCIA LENIS: No fueron evacuadas por cuanto los testigos no comparecieron en su oportunidad a rendir sus declaraciones.

Parte demandada
No promovió pruebas.

El Tribunal para decidir, observa:
El procedimiento propuesto por el accionante, fue el especial intimatorio, al deducirse de las actas que, la actora pretende la cancelación de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 29.750,00), la suma demandada y las costas.-
Entonces, se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a la intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-
Este juzgador según lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, observa que el mismo índica que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, indicando en el renglón 12 que el protesto también es aplicable al cheque como lo es a la letra de cambio, y el artículo 492 del mismo Código establece las oportunidades de la presentación del mismo, y asimismo el artículo 493 del mismo Código indica:
“…El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado…

En el transcurso de la presente litis, observa éste juzgador, que anteriormente la jurisprudencia venia aplicando el criterio establecido en el artículo 492 del Código de Comercio de la aplicación del Protesto del cheque, si el cheque era emitido en la localidad se concedían ocho (8) días para la presentación y protesto de dicho cheque, si era emitido fuera de la localidad dicho cheque se le concedían quince (15) días para el protesto del mismo, estos criterios vinieron cambiando con el tiempo; y si apreciamos el contenido del artículo 491 del código de comercio efectivamente tenían que cambiar los criterios por cuanto el artículo 491 establece en su encabezamiento:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas

A tal efecto al referirse el Código de Comercio a la letra de cambio el artículo 452 del código de comercio, establece:
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (Protesto por falta de aceptación o por falta de pago)... “

Ahora bien, el artículo 431 del código de comercio, al referirse a la letra de cambio en relación a la oportunidad para presentarla a su aceptación establece lo siguiente:
La letra de cambio a un plazo vista debe ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor, estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

Expuesto los enunciados legales, es importante citar criterio imperante, sostenido por el Tribunal Supremo de justicia en la Sala de casación Civil, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, basado en el cambio del criterio que había mantenido la sala sobre la oportunidad del protesto del cheque, de tal manera, cambia el criterio la Jurisprudencial, desde este punto de vista, muchos abogados del foro lo siguen sosteniendo para fundamentar su defensa de caducidad de las acciones derivadas de estos instrumentos cambiarios, en este orden, la decisión se pasa a trascribir resumidamente, (Sentencia Nº RC-00606 de la Sala de Casación civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº (01937) que expresa claramente el contenido de los artículos del Código de Comercio antes trascrito, ósea, lo que a continuación se transcribe:
…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.-

En caso que nos ocupa, se colige, pues, que el protesto fue realizado dentro del lapso establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, pues tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, los cheques objetos de la controversia, fueron librados en fecha 30 de Junio del 2007 y el protesto realizado ante la Notaria Publica de Acarigua fue en fecha 20 de Noviembre del 2007, y el otro, levantado en fecha 22 de Noviembre del 2007, de tal forma en tiempo útil, por consiguiente la defensa de caducidad de la acción cambiaria sucumbe ante tales consideraciones. Así se establece.
Ahora bien, siendo la única defensa de la parte accionada, y como quedo evidenciado la parte accionada, no enervo los efectos de la acción de cobro bolívares propuesta, es por lo que es inexorable, que la presente pretensión debe prosperar. Así se decide.-
En abono a lo anteriormente expuesto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba:
Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara PROCEDENTE, la acción que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ESTEBAN ORLANDO VERENZUELA GUDIÑO, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, por cobro de los cheques Nros 00000012 y 00000024, librados en fecha 30 de Junio del 2007. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ESTEBAN ORLANDO VERENZUELA GUDIÑO, a través de sus apoderados judiciales DANIEL SANTOS MENDOZA Y MARY ISABEL LACRUZ QUINTEROS Y MARY CARMEN JIMENEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.622, 70.621 y 60.470, respectivamente, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIVAS, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 23.800,00), que es el monto de Los dos(2) cheques protestados, el capital adeudado de los títulos por los cuales se acciona. SEGUNDO: se condena al pago de la indexación monetaria peticionada en el libelo, al efecto, se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme a la previsión del artículo 249 del Código de procedimiento Civil, acogiendo los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela en el lapso desde la fecha de presentación del de los instrumentos al cobro hasta la ejecutoria del presente fallo.
Se condena en Costas procesales a la parte demandada de conformidad a lo estatuido en el artículo 274 del Código Procesal.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal,

T.S.U ana Ysabel Gonzalez Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,