REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2008-000057
DEMANDANTE: GARCIA GOMEZ ESMERALDA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.075.844.-

ENDOSATARIO
EN
PROCURACIÓN: JOSÉ GREGORIO BIGOTT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.497

DEMANDADO:
HERNANDEZ HIDALGO FREDDY RAUL, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.841.730.-

APODERADO JUDICIAL: OBERTO PARADA JUAN GILBERTO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 67.224.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
MATERIA: MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Febrero del 2008, se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, cuando el abogado JOSÉ GREGORIO BIGOTT, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.497, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana ESMERALDA YAMILETH GARCIA GOMEZ, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano FREDDY RAUL HERNANDEZ HIDALGO, por una (01) letra de cambio la cual consignó, identificada de la manera siguiente: 1/1, con vencimiento el 02 de Noviembre del 2.007, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).-
La demanda es admitida en fecha 21 de Febrero del 2.008 (f-6), ordenándose la intimación del demandada, decretando MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado.- Lo acordado una vez consignados fotostatos.-
En fecha 26 de febrero del 2008 (f-8), consignados los fotostatos se cumplió con lo ordenado con el auto de admisión de fecha 21 de Febrero del Corriente año.-
En fecha 01 de Abril del 2008 (f-10), el demandado le confiere poder apud acta al abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224.-
Según escrito que riela al (folio 13), en fecha 16 de Abril del 2008, el Abogado OBERTO PARADA JUAN GILBERTO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada hace oposición a la intimación.-
El Tribunal en fecha 21 de Abril del 2008 (f-14), admite la oposición a la intimación, ordenando continuar el proceso por los trámites del proceso ordinario.-
En fecha 28 de Abril del 2008 (f-31), el Apoderado Judicial del demandado, presenta escrito de Contestación a la demanda.-
En fecha 19 de mayo del 2008 (f-19), el abogado José Gregorio Bigott, en su carácter de Endosatario en Procuración de la actora, presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de Mayo del 2008 (f-20 al 25 Ambos inclusive), el Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Mayo del 2008 (f-32), el abogado José Gregorio Bigott, en su carácter de Endosatario en Procuración de la actora, presenta escrito de Impugnación y Oposición al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada a traves de su apoderado judicial.
En fecha 02 de Junio del 2008 (f-32), el Tribunal, admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18 de Julio del 2008 (f-41), El Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten sus informes.-
En fecha 13 de Agosto del 2008 (f-42), el Tribunal dice “VISTOS”.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción que interpone el abogado JOSÉ GREGORIO BIGOTT, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana ESMERALDA YAMILETH GARCIA GOMEZ, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano FREDDY RAUL HERNANDEZ HIDALGO, por una (01) letra de cambio la cual consignó, identificada de la manera siguiente: 1/1, con vencimiento el 02 de Noviembre del 2.007, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000).
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en libelo de la demanda, expone:
“… Mi representada Esmeralda Yamileth García Gómez, ya identificada, es tenedora legitima de una (01) letra de cambio, en virtud de ser beneficiaria de la misma, cuyo contenido literal es el siguiente: Emitida bajo el numero 1/1, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 2 de agosto de 2007, aceptada para aquel entonces por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), hoy según la reconversión monetaria vigente en el país por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 02 de Noviembre de 2.007, por su aceptante, ciudadano FREDDY RAUL HERNANDEZ HIDALGO, en su lugar de pago, el cual fue elegido en la casa N° 115, ubicada en la calle Norte Sur de la Urbanización Valle Fresco II, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, letra de cambio está, que produzco y opongo como documento fundamental de la presente pretensión, signada con la letra “A”, la cual pido al Tribunal, que a los fines de su seguridad, la misma sea resguardada o depositada en la caja fuerte del mismo o en algún otro lugar que disponga el Tribunal a tales fines…”

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la presente acción, al exponer:
“…es el hecho que recibí en préstamo a interés la cantidad inicial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000), a una tasa de interés al quince 15% por ciento mensual, desde mediados del mes de junio de 2.006, cuya garantía para todos los efectos era una cambial firmada por mi representado en blanco, fe mi representado cancelando en reiteradas oportunidades intereses hasta el 4 de junio de 2007, en donde se realizo un corte de cuenta y me comprometí a cancelarle con interés más interés de mora la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000) o veintitrés mil Bolivares (Bs F. 23.000) prueba que consignaremos en la debida oportunidad procesal, aceptado por la ciudadana ESMERALDA YAMILETH GARCIA, en fecha 4 de Junio de 2.007, luego ciudadano Juez, en el mes de Diciembre de 2.007, le cancele la cantidad de nueve mil Bolivares Fuertes (Bs. 9.000) a la ciudadana ESMERALDA YAMILETH GARCIA, de la siguiente manera: Cheque signado con el numero 00046175 Banco Confederado, cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000), a nombre de Esmeralda Yamileth García, y posteriormente me cito a la oficina del Dr. Miguel Ontiveros y le entregue la deuda de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000), a la ciudadana Rosa Rodriguez (Bs. 2.000), y los cuales deberan en su debida oportunidad ser llamados a este recinto a rendir posiciones juradas sobre la procedencia del dinero que les entregue, siendo entonces ciudadano Juez, un abuso de firma en blanco por parte de la ciudadana ESMERALDA YAMILETH GARCIA, y consignare en su debida oportunidad la copia de la letra en blanco que firme, para que sea verificada por un experto grafoquímico, que determine las datas entre la firmada que suscribí y la data que posteriormente abuzando de la buena fé de mi representado al firmar en blanco, típicamente en el Código Penal Venezolano 321, 322 y 323 del Código en ejusdem, y en concordancia con el articulo 478 del Codigo de Comercio.
… consideramos quienes recurrimos que se ha tomado la buena del Tribunal al querer hacer ver que esta cambial llenada posteriormente a fin de obtener un beneficio propio, aun cuando mi mandante una persona de reputación proba, demostrará en su oportunidad procesal que ha venido cancelando una cuando el interés estaba fuera de ley, por ser … 15%, el cual fue un préstamo de interés sobre interés mi patrocinado lo que solicita es que la intimante sincere la deuda ya que si descontamos lo que mi representado le entregó sobre el acuerdo de fecha 04-06-2007, que eran 23.000 Bsf. Menos lo entregado en el mes de Diciembre a ella y la cual fue cobrada por taquilla principal del banco confederado, y a través de su abogado Dr. Miguel Ontiveros y la ciudadana rosa Rodríguez”. SERIA LA CANTIDAD DE … 14.000 Bsf. MAS LOS INTERESES QUE AUNQUE NO FUERON DEMANDAOS POR EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, y FUERON ORDENADOS ULTRAPETITA POR ESTE TRIBUNAL, CONSIDERAMOS SIN EMBARGO A FINES EVITAR CAUSAS POSTERIORES SEAN INCLUIDAS AL INTERES LEGAL.. SOBRE EL MONTO ANTES MENCIONADO, INCLUYÉNDOSE LOS PAGOS REALIZADOS POR MI REPRESENTADA EN EL MES DE DICIEMBRE, Y LOS CUALES SI HUBIERE SIDO NOTIFICADO HUBIESE CANCELADO, EN FRANCA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, Y NO AL QUE SE EFECTUÓ EN LA RELACIÓN A LO LARGO DE CASI … 2 AÑOS…
Ciudadano, juez impugnamos la emisión y cuantía de la cambial opuesta al cobro en procuración por la parte accionante, y nos reservados el derecho en la oportunidad procesal de pruebas y alegatos para solicitar la prueba grafo química con el cotejo de demostrar la exageración del cobro presentado por la actora, y si hubiese lugar a ejercer las acciones penales pertinentes al caso…”

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Letra de cambio N° 1/1 (f-04), de fecha 02 de Agosto del 2007 con fecha de vencimiento el 02 de Noviembre del 2007, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000), aceptada para ser cancelada por el ciudadano FREDDY RAUL HERNANDEZ HIDALGO a favor de la ciudadana ESMERALDA YAMILTEH GARCIA GOMEZ. El Tribunal le confiere valor probatorio, por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

PARTE ACTORA
• Letra de cambio (f-26), firmada en blanco por el ciudadano FREDDY RAÚL HERNÁNDEZ HIDALGO. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, toda vez que, la misma no se constató, por medio de la prueba del cotejo, que haya sido la letra de cambio objeto de la controversia. Así se decide.-
• Carta de compromiso (f-27 y 28), firmada por el ciudadano FREDDY RAÚL HERNÁNDEZ HIDALGO, donde declara que le debe a la sra. ESMERALDA Y. GARCÍA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 23.000.000,00, y se comprometía a cancelarla el día 15 de junio de 2007. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia, pues la manifestación del demandado, aunque fue firmada por la demandante, no se evidencia que haya sido cancelada la letra de cambio objeto de la controversia. Así se decide.-
• Copia simple de cheque (f-29), N° 00057407, de fecha 21-12-07, de la cuenta corriente N° 0141-0149-75-1491000629 del Banco Confederado, del demandado a favor del ciudadano MIGUEL ONTIVEROS. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido girado a nombre de un tercero ajeno a la controversia. Así se decide.
• Copia simple de cheque (f-30), N° 00057408, de fecha 21-12-07, de la cuenta corriente N° 0141-0149-75-1491000629 del Banco Confederado, del demandado a favor del ciudadano MIGUEL ONTIVEROS. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por haber sido girado a nombre de un tercero ajeno a la controversia. Así se decide.
• Copia de Estado de Cuenta (f-31), de la cuenta corriente N° 0141-0149-75-1491000629 del Banco Confederado. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no demostrar que los pagos hayan sido a favor de la actora. Así se decide.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario este juzgador, sobre la impugnación de la emisión y cuantía de la cambial alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Así pues que, presume este juzgador que la defensa arguyida por el accionado, es la dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

No obstante, yerra en su defensa la representación judicial, pues la letra de cambio, tenia que ser atacada por la via de la tacha, la cual se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa, ó incidentalmente, en el curso del juicio, por los motivos expresados en el Código Civil, en éste último caso, en cualquier estado o grado del proceso.
Señala el artículo 443, lo siguiente:
Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

A tal efecto expresa el artículo 440 ejusdem:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

En el presente caso, la parte tachante del instrumento, tuvo que haber invocado el artículo 1.381, ordinal 2° del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
(OMISSIS)
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

Ahora bien, del iter procesal se constata que el actor pretende el pago del título cambiario varias veces identificado, de igual manera se evidencia que esta instrumental cambiaria no fue tachada debidamente en su oportunidad procesal, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio. Así se decide.

El Tribunal para decidir, observa:
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en este sentido el procedimiento propuesto por el accionante, fue el especial intimatorio, al deducirse de las actas que, la actora pretende la cancelación de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 68.750).- Entonces, se desprende de la secuencia procedimental, la oposición a la intimación, lo que trajo como consecuencia procesal, el cierre del trámite especial y el paso a sustanciarse por la vía del juicio ordinario, conforme a la previsión del art. 652 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia legal, quedando sin efecto el Decreto intimatorio.-
Ahora bien, del iter procesal se constata que el actor pretende el pago del título cambiario varias veces identificado, de igual manera se evidencia que esta instrumental cambiaria se le confirió pleno valor probatorio, generando la obligación que de ella pudiera derivarse, y mas aun, cuando la representación judicial de la parte demandada logró demostrar los alegatos expuesto en su contestación, pues, de las pruebas promovidas no se evidenció efectivamente la cancelación de la obligación cambiaria, por lo que este juzgador en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba:
Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

En abono a lo anteriormente expuesto, la parte actora cumplió con la carga de probar, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declarar CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana ESMERALDA YAMILETH GARCIA GOMEZ, contra el ciudadano FREDDY RAUL HERNANDEZ HIDALGO . Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana ESMERALDA YAMILETH GARCIA GOMEZ, contra el ciudadano FREDDY RAUL HERNANDEZ HIDALGO, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000), que es el monto del capital adeudado de los títulos por el cual se acciona. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.250), por concepto de los intereses moratorios calculados a una rata del cinco por ciento (5%), anual y los que se continúen venciendo hasta la cancelación de la deuda o la culminación del proceso. TERCERO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.500), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal,

T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,