REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2008-000055
DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.965.-
APODERADO JUDICIAL : JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.986
DEMANDADO: CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.664.831
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
APODERADO JUDICIAL: LENIN PRINCIPAL ORELLANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.375
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2008, cuando el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, debidamente asistido por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, demanda a la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, por el REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, y sea condenada por este Tribunal a restituir completamente desocupado y deshabilitado una casa de paredes de bloques y de techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la calle 6, vía a Marathan, hoy dial vial, al lado de la canal, punto de referencia Poste de electricidad N° 097, Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, estimando la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
En fecha 20 de febrero de 2008 (f-14), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2008 (f-19), el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, en su carácter de demandada en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2008 (f-21), compareció la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, y confiere poder apud acta al Abogado LENIN PRINCIPAL ORELLANA.
En fecha 06 de mayo de 2008 (f-23), compareció el ciudadano ALIRIO JOSE ROJAS HERRERA y confiere poder apud acta al Abogado JUAN ALCIDES CARO.

En fecha 06 de mayo de 2008 (f-23), compareció el Abogado LENIN PRINCIPAL ORELLANA, y presenta la contestación a la demanda.
Riela al folio 28, escrito presentado por la parte demandada constante de la promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2008 (f-114), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2008 (f-116 y 117), se admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Este Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 2008 (f-373), fija el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 13 de agosto de 2008 (f-374), el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ presenta escrito de informes.
En fecha 13 de agosto de 2008 (f-379), el Tribunal deja constancia que la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2008 (f-380), el Tribunal deja constancia que no presentaron objeciones a los informes y dice “Vistos”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora una casa de paredes de bloques y de techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la calle 6, vía a Marathan, hoy dial vial, al lado de la canal, punto de referencia Poste de electricidad N° 097, Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, aleganado en su libelo:
“…en fecha 01 de enero de 2005, suscribí un contrato de arrendamiento de carácter privado, sobre el referido inmueble con la ciudadana CARMEN TOMASA MARTINEZ…
Ahora bien, es caso ciudadana juez, por cuanto la demandada incumplió con el pago de cánones de arrendamiento demande el desalojo por falta de pago de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez… declarando este juzgado SIN LUGAR mi demanda ….
…OMISSIS…
Ahora bien, al ser declarado ese contrato de arrendamiento como ilícito por un Tribunal de la República es decir como si no hubiera existido, trae como consecuencia que la ciudadana CARMEN TOMASA MARTINEZ,…. Detenta el inmueble objeto de esta demandada y plenamente descrito SIN TITULO ALGUNO, y en consecuencia demando la reivindicación del inmueble objeto de esta demanda de conformidad con el articulo 548 del Código Civil vigente…”

En su oportunidad procesal, se observa que la pretensión deducida negada, rechazada y contradicha, arguyendo en su contestación lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA SUSTENTAR LA PRESENTE DEMANDA, SIN EL ANIMO, NI LA INTENCIÓN DE CONVALIDAD LAS ACTUACIONES QUE ANTECEDEN, EL CIUDADANO ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA (PARTE ACTORA) NO ES EL VERDADERO DUEÑO O PROPIETARIO DE LA VIVIENDA O INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, LO CUAL DEMOSTRAREMOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA LITIS, ESPECÍFICAMENTE EN LA ETAPA PROBATORIA, ES POR LO ANTES EXPUESTO QUE INVOCAMOS LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA SUSTENTAR CONFORME A DERECHO EL PRESENTE JUICIO.
Prosigo a contestar en los siguientes términos:
1. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA será propietario de la vivienda….
2. niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que en fecha 01 de enero de 2005, se haya dado inicio u haya comenzado a regir la relación arrendaticia entre el ciudadano JOSÉ ALIRIO ROJAS HERRERA y mi representada la ciudadana CARMEN TOMASA MARTINEZ,… Lo cierto es ciudadano juez, y en honor a la verdad es que, la relación Arrendaticia entre ambas partes comenzó fue el día 30 de mayo de 1.997, lo cual lo demostraremos en su debida oportunidad…
…OMISSIS…
Ciudadano juez, en el caso concreto que nos ocupa, el demandante ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina nacional para que proceda la Acción Reivindicatoria del inmueble, en virtud, que mi representada no detenta ilegalmente el inmueble objeto de la presente demanda, la ocupación o detectación de la vivienda o inmueble se basa en un contrato de arrendamiento que comenzó el día 30 de mayo de 1997 entre el ciudadano JOSÉ ALIRIO ROJAS HERRERA y la ciudadana CARMEN TOMASA MARTINEZ, desde hace mas de 10 años.
Y aunado a todo esto ciudadano juez, existe de 2 sentencias emitidas por 2 tribunales de la republica, ambas apeladas y ratificadas por el Tribunal de alzada con sentencia definitivamente firmes ambas con relación a la detectación o posesión de mi representada, las cuales aportaré en la etapa probatoria que se tengan en cuenta a la hora de la definitiva y surta los efectos legales pertinentes…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
Valoración probatoria:
PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda
• Copia Certificada de Documento De Compra Venta (f-3), marcado con la letra “A” debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, del Estado Portuguesa en fecha 29 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 50, de los libros de autenticaciones, donde de la ciudadana ALVINA ROSA SÁNCHEZ, da en venta pura y simple al ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, fomentada sobre una parcela de terreno municipal que mide UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS (1.410 M2), ubicada en la calle 6 del Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Canal de desagüe, SUR: Casa y Solar de Josefina Pérez, ESTE: Casa y Solar de Rosa Márquez, OESTE: Calle 6 que es su frente. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un documento público conforme lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la propiedad del actor del inmueble objeto de reivindicación. Así se establece.
• Copia certificada De Documento De Compra Venta (f-05) marcado con la letra “B”, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 31, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 6°, Cuarto Trimestre del año 1998, donde la Alcaldía del Municipio Páez le vende al ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA una parcela de terreno de los Ejidos de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa identificada con el Código Catastral 01-26-33-30 que tiene un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (493,15 M2), ubicado en la prolongación calle 33, esquina canal de Malariología, Barrio Las Delicias de esta ciudad de Acarigua, y comprendida dentro de las medidas y linderos: NORTE: veintisiete metros con sesenta centímetros (27,60 m) Canal de Malariología, SUR: veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m) Casa y solar de Josefina Barrios, ESTE: dieciocho metros (18,00) casa y solar de Cándida Márquez, OESTE: diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 m) Calle 33 su frente. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un documento público conforme lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por demostrar la propiedad del actor del inmueble objeto de reivindicación. Así se establece.
• Copia de sentencia (f-13), dictada por el Juzgado primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del 2.007 mediante la cual DECLARÓ: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, identificado en los autos en contra de la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, por cuanto el presunto contrato de arrendamiento que los vincula, se declaró ilícito, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia. SEGUNDO: No se condena a la demandada al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, ni las que se sigan venciendo, toda vez que como quedo explicado en la motiva de la sentencia, no esta obligada a pagarlas. TERCERO: Debe la demandada cancelar a la Empresa Aguas de Portuguesa la deuda por consumo de suministro de agua, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 460.130,oo) desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de septiembre de 2007. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…” El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser copias simples de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
• Copia de sentencia (f-08), dictada por este despacho en fecha 10 de diciembre del 2007, donde se DECLARÓ: “…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre del 2.007, por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del 2.007, por consiguiente se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida…” el Tribunal no le confiere valor probatorio por las mismas razones que la anterior. Así se decide.
Informes
• Copia Certificada del expediente N° 4978 (f-95), llevado por el Juzgado primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde en fecha 26 de octubre del 2.007 DECLARÓ: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, identificado en los autos en contra de la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, por cuanto el presunto contrato de arrendamiento que los vincula, se declaró ilícito, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia. SEGUNDO: No se condena a la demandada al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, ni las que se sigan venciendo, toda vez que como quedo explicado en la motiva de la sentencia, no esta obligada a pagarlas. TERCERO: Debe la demandada cancelar a la Empresa Aguas de Portuguesa la deuda por consumo de suministro de agua, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 460.130,oo) desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de septiembre de 2007. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…” el Tribunal no le confiere valor probatorio, a los fines de producir el efecto de la cosa juzgada en el presente juicio y por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.

PARTE DEMANDADA
• Copia Certificada de documento de compra venta (f-45), Marcado “A”, donde la ciudadana MELANIA RAMONA LEÓN, da en venta a la CIUDADANA LUZ MARIA CAMPILLO DE MEJIAS, una casa, ubicada en la vía Maratán de esta ciudad de Acarigua, techada de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, enclavada en una parcela de los Ejidos del Municipio Acarigua, alinderada así: Norte, sur, este, terrenos municipales y oeste su frente, la citada vía Maratán, el documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Páez del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 40, folios vuelto 69 al vuelto 70, Protocolo 01. Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1.973. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, toda vez que no es el título que acredita el dominio a los litigantes. Así se decide.
• Recibos, letras de cambio y depósitos (f-37 al 93), donde la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, le cancelaba al demandante ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, los montos señalados en los mismos, por concepto de cánones de arrendamiento, apreciándose que dichos pagos los comenzó a realizar la demandada desde el mes de junio de 1997. el Tribunal les confiere valor probatorio por demostrar la relación arrendaticia de vieja data, entre el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA y la ciudadana CARMEN TOMASA MARTINEZ, y por no haber sido impugnadas, ni desconocidas por la contraparte en su oportunidad procesal. Así se decide.
• Copias Certificadas de sentencias (f-82), la primera dictada por el dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2007 mediante la cual DECLARÓ: “…CON LUGAR la demanda que por Desalojo propuso el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, … en contra de la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ…” y la segunda dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, de fecha 29 de marzo de 2007, donde declaró: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada CARMEN TOMASA MARTÍNEZ… Queda así REVOCADA la sentencia apelada…” el Tribunal le confiere valor probatorio, por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento (f-94) Marcado “D”, de fecha 05 de junio de 2001, suscrito entre el ciudadano ALIRIO ROJAS H. y la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, de la vivienda ubicada en la calle 6, vía a Maratón, Barrio Las Delicias, Acarigua, Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido desconocido ni impugnado por el adversario, y por demostrar la relación arrendaticia entre los contratantes. Así se decide.
• Copia Certificada de sentencia (f-95), dictada por el Juzgado primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del 2.007 mediante la cual DECLARÓ: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, identificado en los autos en contra de la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ, por cuanto el presunto contrato de arrendamiento que los vincula, se declaró ilícito, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia. SEGUNDO: No se condena a la demandada al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, ni las que se sigan venciendo, toda vez que como quedo explicado en la motiva de la sentencia, no esta obligada a pagarlas. TERCERO: Debe la demandada cancelar a la Empresa Aguas de Portuguesa la deuda por consumo de suministro de agua, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 460.130,oo) desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de septiembre de 2007. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…” el Tribunal le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.
• Copia de sentencia (f-107), dictada por este despacho en fecha 10 de diciembre del 2007, donde se DECLARÓ: “…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre del 2.007, por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del 2.007, por consiguiente se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida…” el Tribunal le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.


PRIMERO
SOBRE DE LA FALTA DE CUALIDAD
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la demandada, al señalar en su contestación como punto previo, que el demandante ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, no es el propietario de la vivienda o inmueble objeto de reivindicación, el Tribunal de la valoración probatoria se evidencia que efectivamente el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, es el propietario del inmueble ubicado en la calle 33, corredor vial, Casa N° 66, via Maratan de la Urb. LA Corteza, por lo tanto si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada. Así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.
En el presente asunto objeto de decisión, se observa de los autos, el actor alega en su libelo que es propietario de una casa de paredes de bloques y de techo de zinc, piso de cemento, ubicada en la calle 6, vía a Marathan, hoy dial vial, al lado de la canal, punto de referencia Poste de electricidad N° 097, Barrio Las Delicias de la ciudad de Acarigua, y que se la arrendó en enero del 2.005 por contrato de arrendamiento de carácter privado, a la hoy demandada, y tal como señala ésta en su contestación “…en el caso concreto que nos ocupa, el demandante … no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina nacional para que proceda la acción reivindicatoria del inmueble, en virtud, que mi representada no detenta ilegalmente el inmueble objeto de la presente demanda, la ocupación o detentación de la vivienda o inmueble se basa en un contrato de arrendamiento que comenzó el día 30 de mayo del año 1.997…”,

De tal manera, se determina que es un hecho admitido por ambas partes la existencia del convenio arrendaticio que los vincula, pues, tanto el accionante en su libelo, así lo confiesa,… “en fecha 01 de enero de 2005, suscribí un contrato de arrendamiento de carácter privado, sobre el referido inmueble con la ciudadana CARMEN TOMASA MARTINEZ, como la demandada en su escrito de contestación ut supra copiado, en tales consideraciones es un hecho exento de pruebas la existencia del contrato de arrendamiento, independientemente, que sobre el inmueble pueda realizarse contratos de esta naturaleza en sujeción a la ley especial que rige la especial materia, lo que inexorablemente, le otorga al demandado el derecho de poseer o detentar la cosa, en su calidad de arrendatario, por lo que no es procedente la acción reivindicatoria. Así se decide.

No obstante de lo expuesto y vista la obligación legal de valorar todas las pruebas aportadas a la causa de acuerdo al mandato del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.
En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietaria del inmueble que pretende reivindicar, aportó las pruebas suficientes que llevaran a la convicción de esta sentenciador que el inmueble del que dice ser de su propiedad es el mismo que posee la demandada, sin embargo, de su propia confesión en el mismo libelo el actor, afirma que “…En fecha 01 de enero de 2005, suscribí un contrato de arrendamiento de carácter privado, sobre el referido inmueble con la ciudadana CARMEN TOMASA MARTINEZ…”
Para decidir se estima, obviamente que la acción intentada por la actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Ahora bien, si bien es cierto que de una revisión minuciosa de las pruebas promovidas por ambas partes, se observan sendas sentencias dictadas por Juzgado primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del 2.007, y ratificadas por este despacho en fecha 10 de diciembre de 2007, en las cuales se declaró el contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2005, como “ilícito y sus consecuencias jurídicas son inexistentes”, no menos es cierto que, de la propia confesión del demandante, y de las pruebas promovidas, se evidencia que entre él y el la demandada medió una relación arrendaticia anterior, como lo es el contrato de arrendamiento rielante al folio 94, que data del 05 de junio del 2001, por el bien inmueble pretendido en restitución por la vía tuteladora del dominio, acción que indefectiblemente no se encuentra ajustada a los criterios sostenidos por la jurisprudencia y mas excelsa doctrina venezolana y extranjera, toda vez que de los requisitos enunciados para la decisión favorable que declare la voluntad concreta de la ley, se requiere “que el demandado posea la cosa indebidamente”, y siendo que en este caso el bien inmueble lo posee mediante una de las formas de tenencia amparados por el ordenamiento legal, como es la figura del contrato de arrendamiento, mal puede demandar el postulante por la especial acción reivindicatoria. Así se establece y decide.
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE presentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ. Así se establece y decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: declara SIN LUGAR, la presente acción de REIVINDICACIÓN DE MUEBLE presentada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ROJAS HERRERA, contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARTÍNEZ.
Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 24 de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho


La Secretaria temporal,

Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 p.m. Conste.