REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA


EXPEDIENTE

C-2005-000237.-

DEMANDANTE:


APODERADO
JUDICIAL:
VASQUEZ ROJAS OLIVIA DEL CARMEN, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.835.016.-

EDGAR CACERES GAMBOA, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nº 20.589
DEMANDADO: HERRERA EDIXON ERNESTO mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.636.432.-

MOTIVO:
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-


SENTENCIA:
PERENCIÓN DE INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-

MATERIA:
CIVIL.-

El Presente Procedimiento fue iniciado por demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por VASQUEZ ROJAS OLIVIA DEL CARMEN, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.835.016, representada por su apoderado judicial abogado Edgar Caceres Gamboa, Inscrito en el Inpreabogado Nº 20.589, contra HERRERA EDIXON ERNESTO mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.636.432; la demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Febrero del año dos mil cinco (2005), en el mismo se acordó la Citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Marzo de 2005, consignados los fotostatos se libro el Despacho de Citación al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.-
En fecha 29 de Abril del año 2005, se recibió oficio Nº 3020-179 del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Comisión Nº 4256-2005, la cual esta debidamente cumplida.-
En fecha 06 de Junio de 2005, en cinco (05) folios útiles fue presentada la contestación de la demanda por el ciudadano: EDISON ERNESTO HERRERA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 104.007.
En fecha 10 de Junio de 2005, el abogado Edgar Caceres Gambo, parte actora, presento Pruebas en escrito constante de un (01) folio útil.
En fecha 21 de Junio de 2005, en cuatro folios útiles, la parte demandada promovió Pruebas.
En fecha 13 de Julio de 2005, se admite las pruebas presentadas por la parte actora y así mismo se admiten las pruebas de la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2005, se libraron oficios Nros. 355, 356, 357, 358; al Director del Hospital “Dr. Armando Delgado Montero” Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Al Gerente del Banco Provincial Sucursal Turen del Estado Portuguesa. Al Director de Personal de La Gobernación del Estado Portuguesa. Al Director de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Páez Estado Portuguesa. Solicitando información que requiere este Tribunal.
En fecha 11 de Agosto de 2005, se libraron oficios Nros. 408, 409, 410, Al Presidente de la Caja de Previsor Social de los Empleados del Ejecutivo del Estado Portuguesa. Al Gerente del Banco Provincial Sucursal Turen del Estado Portuguesa. Al Comandante de la Policía del Estado Portuguesa Zona Nº 3, Sección de Personal. Solicitando información requerida por este Juzgado.-
En fecha 23 de Septiembre de 2005, se recibió oficio sin número, de la Caja de Previsor Social de los Empleados de la Administración Publica del Estado Portuguesa. Remitiendo la información requerida por este Juzgado.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, se recibió oficio sin número, del Director del Hospital “Dr. Armando Delgado Montero” Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Remitiendo la información requerida por este Tribunal.
En fecha 20 de Octubre de 2005, por auto se difiere la oportunidad para presentar informes en la presente causa por cuanto se observa que aun no han regresado las informaciones solicitadas en el lapso probatorio, y se difiere para el Décimo Quinto (15°) día de Despacho Siguiente contados apartide de que conste en autos todas las pruebas que han sido mandadas a evacuar.-
En fecha 25 de Julio de 2006, por medio de diligencia comparece el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, Apoderado Judicial, de la parte demandada, y solicita se ratifiquen los oficios constante de las pruebas solicitadas.-
En fecha 07 de Agosto del 2006, por auto este Tribunal acuerda ratificar el oficio Nº 357, de fecha 21-07-2005.- seguidamente se libro oficio Nº 498 al Director de Personal de La Gobernación del Estado Portuguesa, ratificando el respectivo oficio.-
En fecha 08 de Marzo de 2007, se libro oficio Nº 179/07 al Director de Personal de La Gobernación del Estado Portuguesa, ratificando los oficios Nº 357 y 498 de fechas 21-07-2005 y 07-08-2006, al Director de Personal de La Gobernación del Estado Portuguesa.
En fecha 09 de Marzo de 2007, por medio de diligencia comparece el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, Apoderado Judicial, de la parte demandada, y solicita se ratifiquen los oficios constante de las pruebas solicitadas.
En fecha 16 de Marzo 2007, por medio de auto este Tribunal al respecto de los solicitados por la parte demandada en fecha 09-03-2007 (folio 188), declara:
“…IMPROCEDENTE dicha solicitud, en virtud de que la prueba ya fue admitida y ordenada su evacuación, y tal solicitud tenia que haberla promovido en su escrito, toda vez que de ser aceptada en esta oportunidad, se estaría modificando lo admitido por el Tribunal, por ende, es improcedente dicha solicitud…”

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-237 contentivo de demanda propuesta por VASQUEZ ROJAS OLIVIA DEL CARMEN, representada por su apoderado judicial abogado Edgar Caceres Gamboa, Inscrito en el Inpreabogado Nº 20.589, contra HERRERA EDIXON ERNESTO; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 16 de Marzo de 2007, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por VASQUEZ ROJAS OLIVIA DEL CARMEN, representada por su apoderado judicial abogado Edgar Caceres Gambo, Inscrito en el Inpreabogado Nº 20.589, contra HERRERA EDIXON ERNESTO, antes identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

La Secretaria Temporal,

TSU. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-