REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº: M-2008-000250
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123.-
APODERADOS
JUDICIALES RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.185 y 67.531, respectivamente
DEMANDADO: DENCILLE RAFAEL HERRERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO ARAUJO y TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.244.023, 8.223.221 y 8.052.036, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).-
MATERIA: MERCANTIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 22 de Julio de 2008, por ante este Tribunal cuando los Abogados RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.185 y 67.531, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, demandan por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a los ciudadanos DENCILLE RAFAEL HERRERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO ARAUJO y TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, la cual estimaron por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 110.000,00), monto restante de los pagares los cuales se accionan.-
La demanda es admitida en fecha 28 de julio de 2008 (f-22), ordenándose la intimación de los demandados, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados, comisionándose al Juzgado ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial, y señalándose que la boleta y el despacho se libraran una vez que sean consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 11 de Agosto de 2008 (f-25), se cumplió con lo ordenado en auto de admisión de fecha 28-07-2008, se libro las boletas de intimaciones de los demandados y se formo cuaderno de medidas, librándose despacho de Embargo Provisional al Juzgado comisionado.-
En fecha 13 de Agosto de 2008 (f-26), comparece la Abogado CAROLINA COSTANTINE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.240, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y expone: que da por intimada, renuncia al termino de comparecencia y conviene tantos en los hechos como en el derecho de la demanda, en la forma convenida en diligencia que corre inserta al folio 26 fte y vto, del expediente.-
En fecha 13 de Octubre de 2008 (f-30), comparece el Abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.185, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone: Que por cuanto a la presente fecha, ya su representada recibió, el pago correspondiente a su obligación, cuyo pago se demanda al ciudadano DENCILLE RAFAEL HERRERA VELASQUEZ, identificado en autos, incluido todos los accesorios demandados, inclusive dentro de dicho pago canceló lo adeudada por tarjeta de crédito a titulo personal, es por lo que se da por cancelada la obligación cuyo pago se demando; y solicita en la misma diligencia le sea entregado los originales al deudor y/o su apoderado judicial, abogada CAROLINA COSTANTINE, quien se da por notificada en el contenido de esta diligencia, y solicita que una vez certificados los instrumentos fundamentales le sean entregados a su persona.-
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el convenimiento que realizó la Abogado CAROLINA COSTANTINE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.240, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tenía la capacidad procesal para hacerlo, así como la facultad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, requisito que es exigido en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 263 ejusdem que señala:
”…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y según lo establecido en los Artículos 263 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le da a al convenimiento realizado por la Abogado CAROLINA COSTANTINE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.240, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y le imparte su HOMOLOGACIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, al convenimiento realizado por la Abogado CAROLINA COSTANTINE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el procedimiento por COBRO DE OLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos DENCILLE RAFAEL HERRERA VELÁSQUEZ, ANDRÉS AVELINO ARAUJO y TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, y por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, este Tribunal Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, todo conforme lo establece a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal Convenimiento.- Así se decide.-
En Consecuencia, conforme a los artículos Supra indicados anteriormente
del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada- Así se decide. Así mismo retírese por secretaria los originales solicitados, lo acordado una vez consignados los fotostatos.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los tres (03) días del mes de Noviembre del DOS MIL OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria temporal
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste
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