REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2007-001222
DEMANDANTE LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.322.011.-
APODERADOS
JUDICIAL ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ y LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.284 y 34.730, respectivamente.
DEMANDADO


APODERADOS
JUDICIAL
LUÍS RICARDO HERNANDEZ VARGAS, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.860.489.-

MARY CARMEN JIMÈNEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.470 y 70.622, respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de Noviembre de 2.007, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, debidamente asistido de Abogado demanda al ciudadano LUÍS RICARDO HERNANDEZ VARGAS, todos plenamente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, acompañando con el libelo de la demanda, estimando la presente acción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00).
En fecha 09 de Noviembre de 2.007 (f-13), es admitida la demanda de la causa, ordenándose la citación del demandado, comisionándose al Juzgado de los Municipios San Rafael de Onoto y Agua Blanca, decretando la medida de secuestro solicitada por la parte actora, una vez que sean consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 09 de Noviembre de 2.007 (f-15), comparece el ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, asistido de abogado y consigna poder Apud Acta, al abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.284.
En fecha 21 de Noviembre de 2.007 (f-16), el Abogado ALONSO H. CHIRINOS, solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte y Transito terrestre, N° 45 del Estado Guarico, a los fines de que sean giradas las instrucciones necesarias con el objeto de la retencion del vehiculo.
En fecha 26 de Noviembre de 2.007 (f-17), el Abogado ALONSO H. CHIRINOS, solicita al Tribunal se exhorte al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de la retención del vehiculo.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.007 (f-18), el Tribunal ordena se cumpla con lo acordado en el auto de admisión en cuanto a la medida de secuestro y se comisiona al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en esta misma fecha se formó cuaderno de medidas.-
En fecha 21 de Febrero de 2.008 (f-19), consignados como han sido los fotostátos se ordeno cumplir con lo ordenado en fecha 09-11-2007; librándose boleta de citación al demandado; comisionándose al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial para la practica de la misma; se libro oficio N° 151/08; remitiendo despacho de citación al Juzgado comisionado.-
En fecha 24 de Marzo de 2.008 (f-23), se acordó la citación por carteles de la parte demandante; en la forma prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- en esta misma fecha se libraron los respectivos carteles comisionándose al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial para la fijación del cartel en la morada del demandado; se libro oficio N° 236/08, cumpliendo copia certificada lo ordenado.-
En fecha 31 de Marzo del 2008 (f-26), comparece por ante este Tribunal el abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, en su carácter de apoderado actor y consigna ejemplares de los periódicos Regional y Ultima Hora, donde salio publicado el cartel de citación librado al demandado, para que sean agregados al expediente.-
En fecha 16 de Abril del 2008 (f-29 al 33), Se recibió comisión Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, debidamente cumplida.-
En fecha 05 de Mayo de 2.008 (f-34 fte y vto), comparece el ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, asistido de abogado y consigna poder Apud Acta, al abogado LUIS A. MENDEZ GUAITA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.730.
En fecha 13 de Mayo de 2.008 (f-38), siendo la Oportunidad para la Contestación de la Demanda, se dejo constancia que compareció la Abogada MARY CARMEN JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RICARDO HERNANDEZ VARGAS, y consigno escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles, así mismo consigno anexos en dos (02) folios útiles; el Tribunal, ordeno agregar a autos la contestación y los anexos A Y B.-
En fecha 19 de Mayo de 2.008 (f-46 al 50), Comparecen los Abogados MARY CARMEN JIMENEZ Y DANIEL S. MENDOZA, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano LUÍS RICARDO HERNÁNDEZ VARGAS, parte demandada, Presentan escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 20 de Mayo del 2008 (f-82), el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, Abogados MARY CARMEN JIMENEZ Y DANIEL S. MENDOZA.
En fecha 21 de Mayo del 2008 (f-85 y 86), Comparece el abogado en ejercicio ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, en su carácter de apoderado actor y presenta escrito e impugna las Pruebas promovidas por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales MARY CARMEN JIMENEZ Y DANIEL S. MENDOZA.-
En fecha 22 de Mayo de 2008 (f-87 y 88), siendo oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos ESDRAS JOSÉ ROSALES CALDERÓN y JESÚS ANTONIO INFANTE testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron, y que solo comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada.- En esta misma fecha se oyó la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES ARMAS, dejando constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada.-
En fecha 23 de Mayo de 2008 (f-94), el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su apoderado actor ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, haciendo la observación que en sentencia definitiva se pronunciara sobre las acciones hechas a las referidas pruebas.-
En fecha 23 de Mayo de 2008 (f-95), el Tribunal, fija nueva oportunidad para evacuar las declaraciones de los ciudadanos ESDRAS JOSÉ ROSALES CALDERÓN y JESÚS ANTONIO INFANTE, para lo cual se fijo el tercer (3°) día de despacho para oír las declaraciones de los mismos.-
En fecha 30 de Mayo de 2008 (f-96 y 97), El Tribunal, oye la declaración del ciudadano ESDRAS JOSÉ ROSALES CALDERON, dejando constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada.- en esta misma fecha se dejo constancia que el ciudadano JESÚS ANTONIO INFANTE, testigo promovido por la parte demandada, no compareció, ni el promovente de la prueba.-
En fecha 04 de Junio de 2008 (f-99), comparece el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, apoderado de la parte demandada, y solicita al Tribunal, se libre boleta de citación a la parte demandante a fin de que comparezca a absolver Posiciones Juradas ante este Juzgado.-
En fecha 25 de Junio de 2008 (f-102), Comparece el alguacil del despacho y expone: que el domicilio del demandante, se encuentra en el Municipio San Rafael de Onoto, por consiguiente hay que comisionar para la practica de la citación a fin de que comparezca a absolver Posiciones Juradas, al Juzgado de Los Municipios Agua Blanca Y San Rafael de Onoto.-
En fecha 31 de Julio de 2008 (f-104), comparece el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, apoderado de la parte demandada, y solicita al Tribunal, se sirva remitir la Comisión al Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael de Onoto, para que sea practicada la citación a fin de que comparezca a absolver Posiciones Juradas, al Juzgado de Los Municipios Agua Blanca Y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial.-
En fecha 05 de Agosto de 2008 (f-105), por auto el Tribunal, acordó librar Despacho de Citación y acordó nuevamente librar boleta de citación.- Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 23 de Septiembre de 2008 (f-107 y 108 ftes y vtos), comparece el abogado LUÍS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, apoderado de la parte demandante, donde solicita al Tribunal, revoque por Contrario Imperio el auto dictado por el Tribunal, en fecha 05 de Agosto de 2008, donde se ordenó proseguir con la Citación para la evacuación de las posiciones juradas, y proceda a sentenciar la causa con los elementos Probatorios que cursan en autos.-
En fecha 06 de Octubre de 2008 (f-109 al 116), se recibió Comisión del Juzgado de Los Municipios Agua Blanca Y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, sin cumplir.-
En fecha 08 de Octubre de 2008 (f-117), por medio de auto el Tribunal, REVOCA, el auto dictado en fecha 5 de Agosto del presente año, y fija el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.- en esta misma fecha se libraron boletas.-
En fecha 13 de Octubre de 2008 (f-118 y 120), Comparece el alguacil del despacho, y consigna boletas de notificaciones, debidamente firmadas por el abogado DANIEL SANTOS, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado LUÍS MENDEZ GUAITA, apoderado judicial de la parte actora.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción que interpone el ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, contra al ciudadano LUIS RICARDO MARTINEZ VARGAS, todos plenamente identificados, la cual persigue la RESOLUCION DEL CONTRATO suscrito entre las partes en fecha 31-08-2007, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua .-
De las actas procesales se desprende los términos en que ha quedado planteada la controversia, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
Precisándose de las actas y de la síntesis que antecede, el objeto de la pretensión lo constituye la RESOLUCIÒN DEL CONTRATO acompañado al libelo, desprendiéndose de la narración de los hechos alegados por el demandante lo siguiente:
“Consta de documento otorgado en fecha 31 de Agosto de 2007, anotado con el N° 02, Tomo 60, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, el cual acompaño, en forma original Marcado con la letra “A”, que di en venta con Reserva de Dominio, al ciudadano LUIS RICARDO HERNADEZ VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Corralito II, Urbanización El Milagro Calle Principal, casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, y titular de la cedula N° 12.860.489, un vehiculó usado con las características siguientes: vehículo Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 5070-603, Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Placas: 06XUAC; Serial de Carrocería: FGB18901; Serial de Motor: NA23010537735; Numero de ejes; 02; Tara: 8000; Capacidad de Carga: 20.000 Kg, de mi propiedad, conforme a certificado de Registro de Vehículo, expedido por El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° FGB18901-2-5, en fecha 2-11-2006.-
El Precio de la venta se convino en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), de los cuales en el momento del otorgamiento del referido documento, pagó la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00), quedando un saldo de VEINTICINCO Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), pagaderos así: a los doce (12) días continuos del otorgamiento de la venta descrita, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), y VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), el día 31 de octubre de 2.007, emitiéndose una letra de cambio por igual cantidad y fecha, la cual no causa novación y que acompaño marcada “B”.
Es el Caso, ciudadano Juez, que el identificado comprador no pagó la Cuota de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), a los doce días del otorgamiento del documento supra, como tampoco pagó el día 31 de Octubre de 2.007, la cuota de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), que en su totalidad la mora hasta la fecha es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00).-
I
Ahora bien, antes de entrar a considerar el fondo del asunto controvertido, el tribunal considera primeramente, la solicitud de reposición planteada por la demandada, en los términos siguientes:
…..El presente contrato del cual surge la demanda que nos ocupa no llena los requisitos establecidos en la Ley sobre venta con reserva de dominio, establecido en el artículo 5, máxime si al inicio del contrato se establece “ yo LUIGI ONORIO DE ANDREA MANSABE……declaro : Que doy en venta a RICARDO HERNANDEZ VARGAS, …….” Se deja ver claramente que la intención de las partes fue realizar un contrato de venta a plazos sobre un bien mueble, ya que se establece una inicial y dos cuotas, posteriormente es que en el documento se establece que: “La venta está sujeta en un todo a la ley de vente con Reserva de Dominio….” Y por último el vendedor asume las obligaciones se establecen en las ventas puras y simples como fue: “con el otorgamiento de la presente escritura traspaso al comprador la posesión y dominio de lo aquí vendido, de todo gravamen y con la obligación de saneamiento exigido por la ley”. Es por este motivo que solicitamos la reposición de la causa al estado de admisión para que sea tramitada por el juicio ordinario,…ya que el contrato es una venta a plazos”.

El tribunal para resolver esta primera defensa, mediante la cual se ataca la naturaleza del contrato suscrito entre las partes motivo del juicio resolutorio, al sostener la defensa que no llena los requisitos establecidos en la ley especial, considera necesario acudir a la citada Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, publicado en gaceta oficial numero 25.856, Decreto Número 491, del 26 de Diciembre de 1958, la cual en su primer artículo establece:
Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Por otra parte las normas siguientes aplicables al caso establecen:
Artículo 4. Las cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros.
Artículo 5. Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.

Coligiéndose claramente de la primera norma copiada, que las ventas a plazos de cosas muebles, es sobre la cuales el vendedor podrá reservarse el dominio hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
De allí pues, en el presente caso, si la misma apoderada judicial afirma que, “desde todo punto de vista se vislumbra que el contrato suscrito es una venta a plazos”, mal puede sostener como excepción, que al mismo, es decir al contrato, no se le puede aplicar la ley especial. Por tal razón, se desestima la defensa de solicitud de reposición de la causa, amén de resultar inútil, con base en los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, toda vez que, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
II
Resuelto el punto previo anterior pasa el tribunal a considerar el mérito del asunto controvertido, objeto de la presente decisión, tomando en consideración las alegaciones de las partes, de las cuales se sintetizan las siguientes, parte actora:
“Consta de documento otorgado en fecha 31 de Agosto de 2007, anotado con el N° 02, Tomo 60, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, el cual acompaño, en forma original Marcado con la letra “A”, que di en venta con Reserva de Dominio, al ciudadano LUIS RICARDO HERNADEZ VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Corralito II, Urbanización El Milagro Calle Principal, casa sin numero, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, y titular de la cedula N° 12.860.489, un vehiculo usado con las caracteristicas siguientes: vehiculo Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 5070-603, Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Placas: 06XUAC; Serial de Carrocería: FGB18901; Serial de Motor: NA23010537735; Numero de ejes; 02; Tara: 8000; Capacidad de Carga: 20.000 Kgs, de mi propiedad, conforme a certificado de Registro de Vehiculo, expedido por El Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° FGB18901-2-5, en fecha 2-11-2006.-
El Precio de la venta se convino en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), de los cuales en el momento del otorgamiento del referido documento, pagó la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00), quedando un saldo de VEINTICINCO Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), pagaderos así: a los doce (12) días continuos del otorgamiento de la venta descrita, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), y VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), el día 31 de octubre de 2.007, emitiéndose una letra de cambio por igual cantidad y fecha, la cual no causa novación y que acompaño marcada “B”.
Es el Caso, ciudadano Juez, que el identificado comprador no pagó la Cuota de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), a los doce días del otorgamiento del documento supra, como tampoco pagó el día 31 de Octubre de 2.007, la cuota de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), que en su totalidad la mora hasta la fecha es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00).-
Por otro lado, las principales defensas alegadas por el demandado, se contraen a lo siguiente:
De la Negación y Rechazo de la Demanda:
Negamos y Rechazamos tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos esgrimidos, por la parte actora en su libelo de la demanda, en consecuencia igualmente negamos y rechazamos el pretendido derecho del actor por resultar a todas luces improcedente en derecho. En tal sentido y como consecuencia de la anterior negación y rechazo, esta representación sostiene lo siguiente:
- No es cierto que mi representado haya dejado de pagar la cuota pautada de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), ya que efectivamente nuestro representado pago dicha cuota a través de dos (02) depósitos realizados a la cuenta del demandante LUIGI ONORIO ANDREA MANSABE, el primero en fecha 28/09/2.007, en el Banco Central, a la Cuenta N° 0771007235, por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), y el segundo en fecha 15/10/2.007, en el Banco Central, a la Cuenta N° 0771007235, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), que anexamos marcados “A” Y “B”; proporcionado por el mismo a nuestro representado para que realizara el respectivo deposito, aun y cuando nuestro representado le había explicado que el retardo en dichos depósitos se debía, a que el vehiculo de carga con las siguientes características: Marca: INTERNACIONAL, Modelo: 5070-603, Año: 1977; Color: AMARILLO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Placas: 06XUAC; Serial de Carrocería: FGB18901; Serial de Motor: NA23010537735; Numero de ejes; 02; Tara: 8000; Capacidad de Carga: 20.000 Kgs; involucrado en la negociación , venia presentando fallas mecánicas, y se requirió por parte e nuestro representado que realizara una serie de gastos que anexaremos en el lapso probatorio, y debido a esta situación el demandante entendió que el retraso para el pago era un retraso justificado, inclusive le notificaron que al vehiculo había que repararle el motor, y que dicha reparación implicaba un gasto extraordinario , que requería una inversión por parte de nuestro representado aproximada de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), y que en base a eso nuestro representado le planteo la posibilidad de que el demandante le reconociera una parte del dinero que debía gastarse, a lo cual contesto, que él había vendido un carro viejo, y por tanto no le podía dar ninguna garantía; ni bajarle el precio convenido, sin embargo el podía hacer una excepción y recibir el último pago de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), a mediados del mes de Diciembre de 2.007.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
La parte actora:
Junto al libelo de demanda
• Copia De Documento De Venta Con Reserva de Dominio, fue consignada contrato de venta bajo reserva de dominio, otorgado en fecha 31 de Agosto de 2007, anotado con el N° 02, Tomo 60, de los libros de Autentificaciones llevados, por la notaria Pública segunda de Acarigua, con el objeto de probar la venta bajo la modalidad de reserva de dominio, las partes intervinientes, el precio señalado antes del 31 de octubre de 2007, los montos de la negociación, las cantidades por pagar, motivo de la demanda de Resolución de Contrato. El Tribunal le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y por demostrar que el demandante adquirió en compra venta, el vehiculo descrito en el libelo de la demanda, y quedo adeudando la suma de veinticinco millones de bolívares para la fecha de la venta. Así se establece.
• Letra de cambio, emitida por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000) en fecha 31 de Agosto de 2007, a la orden de LUIGI ONORIO D´ANDREA, comprometido a pagar por el ciudadano LUIS RICARDO MARTINEZ VARGAS, por concepto de la venta de un vehiculo Placa 06 XUAC, adminiculada al instrumento de venta, permite demostrar que el demandado quedo adeudando esa suma al demandante vendedor por compra del referido vehículo que se describe en el libelo. Así se establece.
La Parte Demandada:
En el lapso de promoción de pruebas:
. Merito favorable de los autos (f-61), en lo que favorezcan a su defendido, para que le sean atribuido todo el valor probatorio para probar que su defendido no le adeuda a la parte actora. En relación a ello considera este Juzgador que el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le sean favorables o “la reproducción del mérito favorable de los autos”, que es la expresión comúnmente utilizada por los abogados, no es realmente un medio probatorio, sino que es el medio que utilizan las partes para recordarle al Juzgador que en los autos existen pruebas que fueron consignadas antes del escrito de promoción, ya porque constituyen los instrumentos fundamentales de la acción o porque ya fueron evacuadas, como por ejemplo las posiciones juradas, demostrando las partes o sus apoderados, con tal expresión que quieren recordarle al Juez que allí en el expediente constan esas pruebas y que aspiran que las analice y las valore, que tome en cuenta aquellas que le favorezcan, con lo cual además pretenden ratificar todos los medios probatorios existentes, a lo cual, está obligado el Juez en base al principio de la exhaustividad de la prueba, pero que tampoco menoscaba la obligación del Juez de declarar que estas pruebas favorecen a una o a otra parte, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por lo que a criterio de este Juzgador no el confiere valor probatorio a lo solicitado por el Defensor Judicial. Así se decide.-

Documentales
• Promovió documentales ( del folio 51 al 57), facturas provenientes de varias establecimientos de comercio dedicados a la venta de repuestos, talleres mecánicos, servicios de grúas, a) Factura N° 0097, emitida por Multirepuestos Mendoza C.A, de fecha 8/12/2007, a nombre de Luís Fernández, por un monto de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) marcada N° 1; b) Factura N° 0107, emitida por Yovanny Torres (Taller El Socio), de fecha 10/12/2007; a nombre de Luís R. Fernández, por un monto de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 520.000.000,00) marcada N° 2; c) Factura N° 1505, emitida por Rectificadora Junior C.A, de fecha 17/12/2007; a nombre de Héctor Hernández, hermano de nuestro representado por un monto de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) marcada N° 3; d) Factura N° S/N, emitida por Chaguarama 98, C.A, de fecha 20/12/2007; a nombre de Luís R. Fernández, por un monto de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00) marcada N° 4; e) Factura N° 64930, emitida por Estación de Servicios “El Samán” Ramos Prieto Hnos C.A, de fecha 15/01/2008; a nombre de Luís R. Fernández, por un monto de Cientos Veintiséis Bolívares (Bs. F. 126,00) marcada N° 5; f) Factura N° S/N, emitida por Cummitec C.A, de fecha 15/01/2008; a nombre de Luís R. Fernández, por un monto de Mil Novecientos Ochenta y siete Bolívares (Bs. 1.987,00) marcada N° 6; g) Factura N° 1374, emitida por Multirepuestos Mendoza C.A, de fecha 22/01/2008, a nombre de Luís Fernández, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 480,00) marcada N° 7; h) Factura N° 1394, emitida por Multirepuestos Mendoza C.A, de fecha 22/01/2008, a nombre de Luís Fernández, por un monto de Cien Bolívares (Bs. F. 100,00) marcada N° 8; por un monto total de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.563,00).-
• Dichos instrumentos privados para otórgales valor probatorio requerían ser ratificados mediante la prueba testifical, de sus emitentes a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el promovente no cumplió con tal exigencia de ley, ningún valor probatorio le atribuye el Tribunal a dichas instrumentales. Así se dispone
• Oferta Real de Pago (folio 58 y 59) a los fines de demostrar que nuestro representado actuaba de buena fé, y que pese a tales incovenientes tenia la intención de pagar, y asumir la responsabilidad que tenia con el demandante, al Introducir por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Febrero de 2.008, la Oferta Real de pago, por un monto total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.700,00), discriminado así la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), que corresponde al capital adeudado; b) la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), correspondiente a los intereses moratorios calculados al 12% anual; y c) la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), a los fines de cancelar cualquier otro concepto que se pudiera derivar por concepto de intereses bolívares y promueven en dos (02) folios útiles copia de Oferta Real de Pago.
• El tribunal observa, de las actas acompañadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de este mismo circuito Judicial, se desprende la intención del demandado de autos de liberarse de la obligación contenida en el contrato de venta con Reserva de Dominio, mediante el procedimiento establecido en la ley, como es el de la Oferta real de Pago, sin embargo, no consta que el procedimiento concluyera con una decisión favorable al deudor, declarando el citado Tribunal la oferta con lugar, ante la falta de decisión y la negligencia de los apoderados de no consignarla en el lapso de ley, es por lo que ningún valor probatorio emerge de las actas enunciadas para liberar al deudor de la obligación contraída en el contrato en cuestión. Así se establece.
Testimóniales
• FRANCISCO JOSÉ REYES ARMAS (f-89), compareció a rendir declaraciones por ante este Juzgado en fecha 22 de mayo del 2.008, deponiendo que conoce al ciudadano Luís Ricardo Hernández, que es productor agropecuario, que tiene su finca ubicada en Chaguaramas, Estado Guarico, que tienen una relación laborar(sic), ya que el ciudadano Luís Ricardo Hernández le presto servicios de Transporte para su cosecha, desde el 10 de Noviembre hasta el 8 de diciembre aproximadamente, ya que en esos días la góndola se accidento del motor y tuvo que buscar otro transporte, que el servicio de transporte es a graner maíz y sorgo, que tenia conocimiento que el señor Luigi Mansabe,, le había vendido al señor Ricardo Hernandez, un vehiculo de carga, marca internacional, con que le prestaban los servicios. El Tribunal para pronunciarse sobre la testificar, observa, aun cuando el testigo fue conteste en afirmar positivamente todas las preguntas formuladas por su promovente, para tratar de demostrar que el vehículo se encontraba accidentado para la fecha posterior a su venta, no desvirtúa las probanzas antes valoradas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• ESDRAS JOSÉ ROSALES CALDERON (f-96) compareció a rendir declaraciones ante este Juzgado, en fecha 30 de Mayo del 2008, deponiendo que conoce de trato al ciudadano Luís Ricardo Hernández, que practica mecánica diesel y mecánica automotriz, por cuestiones de trabajo ya que le hizó reparaciones a su gandola, una internacional 5000, Amarillo, chuto, placas 06X-UAC, que le presto servicios mas a o menos desde el 03 de Noviembre hasta el 12 de diciembre, que se le daño el motor, que duro como 2 meses, haciendo las reparaciones porque tenia que ir a San Rafael y volver a Guarico, y la mano de obra fue de Bs. F. 4.000. El Tribunal al igual que al anterior no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante observa que la misma debe ser adminiculada con las demás pruebas. Así se decide.


Prueba de informes
• BANCO CENTRAL; AGENCIA ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (F-92) por oficio N° 441/08 de fecha 22 de Mayo de 2.008, Se le solicito información a esta entidad financiera, acerca, de la cuenta 0771007235, pertenece al ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, a fin de constatar lo dicho en el particular cuarto del escrito de prueba de informe promovido por la demandada, el Tribunal no confiere valor probatorio, ya que no se recibió respuesta del banco arriba mencionado, acerca de la prueba de informe solicitada. Así se decide.

• POSICIONES JURADAS: el Tribunal no confiere valor probatorio, ya que el acto de posiciones juradas, no fue realizada, ya que la comisión para citar al ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, a fin de que compareciera absolver Posiciones Juradas, fue devuelta por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo circuito Judicial, sin cumplir. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
Vista la contestación de la demanda, por la parte accionada, como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 13 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, sosteniendo que esa inejecución es culposa, y no le hace acreedor a la restitución de las cuotas pagadas….”
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa el Tribunal, que habiendo la parte demandada, ciudadano LUÍS RICARDO MARTÍNEZ VARGAS, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia en autos; y habiendo admitido que es cierto que suscribió con el demandante el contrato debidamente autenticado que da origen a la controversia.
No obstante, niega que haya dejado de pagar la cuota pactada de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (5.000.000,OO Bs), al sostener que, pagó dicha cuota a través de dos (2) depósitos realizados a la cuenta del demandante LUIGI ONORIO ANDREA MANSABE, el primero de fecha 28/09/2007, en la agencia del Banco Central, a la cuenta No. 0771007235, por un monto de 2.000.000; y el segundo en fecha 15/10/2007, en el Banco Central, a la cuenta No. 0771007235 por un monto de 3.000.000, conforme anexos marcados “A”, y “B”.

El tribunal aprecia que tal aseveración, la admite el demandante en su escrito de fecha 21/05/2008 corriente a los folios 85 y 86 del expediente, cuando afirma:
“ reconozco que dichos depósitos fueron efectuados en la cuenta bancaria de mi representado, sin embargo, no es cierto que fuese para el pago de las cuotas que tenía que realizar el demandado a los doce (12) días siguientes a la fecha de la firma del documento de venta.
Dichos depósitos corresponden a otra obligación, como es el pago fraccionado de la póliza de seguros de dicho vehículo, que fue pactado verbalmente entre mí representado y el demandado”.


De tal manera, la actora admite los pagos efectuados por el demandado en su cuenta, pero rechaza bajo tal argumento, que dichos depósitos fueron efectuados para pagar el monto de los cinco millones de bolívares, a que se comprometió el comprador demandado en autos, y que ello es para el pago de un supuesto convenio de seguro del vehículo.
Ahora bien, el tribunal para resolver este punto controvertido, después de un exhaustivo examen de las pruebas aportadas a la causa, al igual que los hechos admitidos por las partes, es irrebatible considerar que dicho pago fraccionado en dos (2) depósitos a favor del demandante, por la suma de cinco mil bolívares fuertes, corresponden al resto de los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, como pago de la inicial dada por él comprador al vendedor, convenido en el mentado contrato, el cual se fijó para pagarse a los doce (12) días continuos contados a partir de la fecha de la venta, conforme a los términos del mencionado contrato. Desde luego, la fecha de la venta se realizó el día 31/08/2007, y el pago correspondía hacerlo doce días después, es decir para el día 12/09/2007, apreciándose de las pruebas que los depósitos fueron efectuados los días 28/09 y 15/10/2007. No obstante, no puede imputarse el pago a seguro alguno del vehículo, por cuanto no se evidenció de autos el mentado seguro aducido por el demandante, puesto que en la oportunidad procesal correspondiente de exponer éste, sus alegaciones conforme lo prevé la ley adjetiva, no fue alegado. Por consiguiente, dicho pago es imputable a la suma de los CINCO MILLONES, que se comprometió el comprador a cancelar a su vendedor como resto de la inicial. Así se establece.
III
En el orden lógico de la decisión corresponde al tribunal pronunciarse sobre la petición resolutoria del contrato bajo la modalidad de Reserva de Dominio, en este sentido, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el Contrato con Reserva de Dominio, de allí pues, vale destacar que, si bien es cierto durante el lapso probatorio, la demandada promovió pruebas tendientes a enervar los efectos de la pretensión deducida, y otros elementos que le favorecieran, no es menos cierto, su principal prueba traída a los autos para demostrar el pago fue las actuaciones referidas al Procedimiento de Oferta Real de Pago efectuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, prueba que éste Despacho Judicial en el capítulo de valoración, la desestimó en razón de que dicho procedimiento no concluyó con Sentencia definitiva con efectos de de cosa juzgada, en virtud de ello ningún efecto liberatorio produce a los fines de evidenciar el pago alegado, y como consecuencia el cumplimiento en las obligación contenida en el contrato en cuestión, puesto que de haber demostrado el demandado dicho pago la decisión fuera de otra naturaleza. Así se establece y decide.
En la misma secuencia procedimental, y conforme a las normas aplicables ut supra copiadas, vale mencionar, el artículo 13 de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, dispone lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.-
En aplicación a la normativa antes citada, y siendo pues, que el accionado adeuda más de la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo, la presente acción debe ser declarada Con Lugar, también con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente , el cual pauta:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

SOBRE OTROS ARGUMENTOS DE LAS PARTES OBJETO DE LA DECISIÒN.

la demandante alega como base para demandar la Resolución del Contrato el incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por el deudor, una por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, y otra de VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que según su dicho se encuentra incumplidas, más adelante alega, “el comprador con su conducta culposa que deviene de la inejecución de la obligación de pagar el saldo deudor en la forma y tiempo convenido, no le hace acreedor a la restitución de cuotas pagadas, porque tratándose de un bien mueble generador de frutos, pues por su naturaleza está dedicado al transporte de cosas….Es por ello, que la cuotas pagadas por el comprador deben quedar en justa compensación al vendedor…”

Ahora bien, quien decide aprecia: La presente acción se incoa por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; siendo así, el elemento fundamental y base de dicha acción es el documento Contrato de Venta, cuya existencia ha quedado fehacientemente demostrada, tal como se ha señalado up supra. En tal sentido, analizando a la luz de la Ley Especial, el contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio para su validez, se evidencia que el acompañado por la accionante se encuentra dentro del marco legal señalado por el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por tanto, no existe duda alguna sobre su existencia y su validez, como instrumento fundamental de la acción.
De igual forma, es pertinente señalar que la demandada sostuvo que debido a los desperfectos mecánicos del vehículo se vio imposibilitado del pago oportuno y vista la negativa del demandante de recibir el último pago, se introdujo la Oferta Real de Pago, por eso afirma, que su intención ha sido la de cumplir con la obligación, al extremo de solicitar la justa decisión bajo los parámetros de la equidad aplicada al caso concreto.

Para resolver este punto el tribunal observa: la norma aplicable la encontramos prevista en la propia ley especial, la cual es del contenido siguiente:
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Del contenido de la citada disposición legal aplicable al asunto, se desprende que, si la resolución del contrato se debe al incumplimiento del comprador, como ocurre en autos, (tal como se declaro la resolución del contrato arriba), ya que se debió al incumplimiento en el pago de la última cuota, por parte del comprador demandado, produciéndose el efecto de ley, como es declarar la resolución, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, en este supuesto, el vendedor recibió la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00 Bs), mas la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000,00) en los dos (2) depósitos valorados en el capítulo de las pruebas, lo cual suma un total de CINCUENTA MILLONES (50.000.000) de BOLIVARES; El tribunal dentro de una justa compensación, considera que debido al uso del vehículo, al igual que las reparaciones que ha requerido hacerle el comprador, pues, al tratarse de un vehículo usado las requiere para su perfecto funcionamiento, considera este despacho que la justa compensación por el uso de la cosa debe estar por el orden del CINCUENTA POR CIENTO DE LA SUMA CANCELADA, vale decir, el vendedor debe restituir al comprador la cantidad de Bs. VEINTECINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000 Bs. Fuertes). Así se establece y decide.
En consecuencia, éste Tribunal decide lo siguiente: Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 31 de Agosto del 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, anotada bajo el N° 02, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en donde el ciudadano LUIGI ONORIO D`ANREA MANSABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.175 dio en venta, con reserva de dominio, al ciudadano: LUIS RICARDO MARTINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.489, un vehículo con las siguientes características: Marca: internacional; Modelo: 5070-603; Año: 1977; Color: Amarillo; Clase Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; Placas: 06-XUAC; Serial de Carrocería: FGB18901; Serial de Motor: NA23010537735. Se le condena a Devolver el vehículo, ya identificado, objeto del contrato de venta con reserva de dominio. Se acuerda como justa indemnización que el vendedor debe restituir al comprador la cantidad de Bs. VEINTECINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000 Bs. Fuertes). Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara el ciudadano LUIGI ONORIO D´ANDREA MANSABE, contra el ciudadano LUÍS RICARDO HERNANDEZ VARGAS, todos plenamente identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, rielante al folio 06.
SEGUNDO: Se condena al demandado a Devolver el vehículo, ya identificado, objeto del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: Se acuerda como justa indemnización que el vendedor debe restituir al comprador la cantidad de Bs. VEINTECINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000 Bs. Fuertes). CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por no existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria Temporal

T.S.U Ana Ysabel González Prieto.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.