REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE No: C-2008-000327.
PARTE ACCIONANTE: MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.303.488, quién actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tomo 154-A, N° 49, plenamente identificada en las actas del expediente, en calidad de Arrendataria.
ASISTIDO por la profesional del derecho: KAREN E. CAMARGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.229.
PARTE ACCIONADA: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa bajo el N° 30, folio 96 frente al 102 frente, Protocolo Primero, tomo II, Adicional Primero, Cuarto Trimestre del año 1.986, en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.254.311, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2008 el ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR, debidamente asistido de abogado, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, asociación civil sin fines de lucro, para que este Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de los actos realizados por la junta directiva de la identificada Asociación Civil, la cual de conformidad a los estatutos cursantes en autos ejerce su representación plena el identificado ciudadano Presidente, JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, al alegar, que por violación directa del derecho a la defensa prevista en el artículo 49, 301, 308 de la Constitución, así como el derecho al libre comercio y a la libre competencia, también constitucionales, que tiene la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A,.
En su libelo aduce la querellante: “En fecha 30 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 AM, me presente como todos los días a abrir mi negocio FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A., encontrándome con la sorpresa de que las entradas al local donde funciona el mismo dentro de la sede del Centro Social Luso venezolano, fueron selladas con puntos de soldaduras impidiéndoseme el paso a mis trabajadores y a mi al dicho recinto. De inmediato procedí a solicitar explicaciones a la gerencia del Centro social Luso Venezolano, y a su Junta Directiva, ya que no existe ninguna justificación para realizar dicho acto vandálico en contra de mi negocio, informándoseme que esa fue una decisión del Presidente y demás miembro de la Junta Directiva y que por lo tanto no podía abrir el mismo, y no se me autorizaba para traer a nadie que quitara la obstrucción de la puerta. Por lo que seguí insistiendo en una información más oficial, no obstante, la Junta Directiva a través de ninguno de sus miembros ha querido entrevistarse con mi persona, negándoseme todo tipo de información cierta. No obstante, la Junta Directiva ha sacado (sic) aviso de prensa con lo que ha inducido al engaño a los socios, beneficiarios y a la comunidad en general, al Participar el día 03/10/2008, en la página 7 del diario Ultima Hora, textualmente “PARTICIPACION. La Junta Directiva del Centro Social Luso venezolano le participa a todos los socios y beneficiarios que a partir de hoy viernes 03/10/2008, estará funcionado provisionalmente el restaurante en las adyacencias de la fuente de soda, por motivo de remodelación. Pedimos disculpas por las molestias causadas. La junta Directiva”. Y en fecha 07/10/2008, hizo otra publicación en mismo diario donde coloco fotos antiguas del local, realizadas en una inspección ocular extrajudicial, por el Tribunal del Municipio Araure, en fecha 23 de Enero de 2008, haciéndolas pasar como actuales y además fuera de su contexto, ya que en la inspección mencionada quedo plenamente establecido que en fecha de dicha inspección se estaba realizando mantenimiento y reparación del local. En vista de no obtener una respuesta oficial por la junta directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, ni de su gerencia, y visto las violaciones flagrantes del derecho de mi representada a la libre empresa y la justa competencia, ya que de manera arbitraria se cierra el local………”
Hechas las notificaciones de rigor conforme al procedimiento pautado en la sentencia del 01 de Febrero del año 2000, se realizó la audiencia constitucional en fecha 31/10 del corriente año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la querellada, no obstante de haber sido citado el presidente de la junta directiva del CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, tal como se evidencia al folio 23 del expediente, en la oportunidad de la audiencia constitucional la presunta agraviada ratifico sus alegatos que sirvieron de base para proponer la pretensión deducida, es así como continua con su línea de argumentación invocando, “ …..Que le fueron vulnerados por la Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano, al incumplir el contrato de Arrendamiento verbal, que existe entre las partes desde hace aproximadamente un poco más de ocho (8) años, al cerrar de manera violenta e irrita con puntos de soldaduras las puertas y Santas Marías del local arrendado, el día veintinueve (30) de Septiembre del 2.008, sin mediar ningún tipo de procedimiento Judicial ni extrajudicial que avalara dicho acto. Es de resaltar que los estatutos del Club ya identificado, se establece la existencia de un Tribunal disciplinario para las faltas en que pudieran incurrir tanto los socios como las personas arrendatarias de dicho Centro Social, y jamás se llamo a los accionistas de la fuente de soda, a dicho Tribunal disciplinario, por falta a los mencionados estatutos, los cuales consigno en este acto, ni por ninguna otra vía que nos hiciera pensar que la Junta Directiva, tuviera motivo para rescindir el Contrato de arrendamiento celebrado por las partes. A la fecha del irrito cierre, se encontraban dentro del local todos los bienes muebles de mi representada, así como alimentos perecederos y no perecederos, bebidas, entre otros, además del cierre también existe un secuestro ilegal de los mencionados bienes, vale señalar dentro del local se encuentran, computadoras, refrigeradores, congelador, dos (02) freidoras una eléctrica y una a gas, un televisor, una rebanadora, un equipo de karaoke, además de toda la mercancía, víveres, verduras, carnes, pollos, pescados, que por su naturaleza perecederas se dañan de inmediato. Igualmente de señalar que hasta la fecha, la mencionada Junta Directiva, no ha justificado ni ha dado la cara a mi representado por sus acciones, y solamente se ha limitado hacer publicaciones en prensa las cuales se encuentran insertas en autos, donde se prueba la acción ilegal de la mencionada junta directiva, y la violación a la libre competencia al instalar alrededor de las instalaciones del local donde funciona mi representada, un restauran ambulante, así mismo consigno en este acto la inspección ocular, realizada al local en mención, por la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, el día 2 de Octubre del 2.008. Igualmente ratifico las pruebas que cursan en el expediente, del folios 10 al folio 19 (ambos inclusive) y consigno Originales de las cursantes del folio 11 al folio 16 (ambos inclusive) y del folio 18 y 19 a los fines de su certificación y verificación, en las cuales se prueba los hechos aquí narrados, con fundamento en lo anterior solicito a su competente autoridad, dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional contra el Centro Social Luso Venezolano, ordenado cesar la interrupción de las labores comerciales de la FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A, restituyéndose el estado de derecho. Es Todo.-
El tribunal luego de concluida la exposición de la parte querellante, en la audiencia de la comparecencia que constituye una audiencia oral y pública, sólo la parte actora propuso sus alegatos y ratifico sus pruebas, al igual que consigno originales de las cursantes en autos,
Ahora bien, vista la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral señalada, el tribunal consideró aplicarle los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo al efecto:
El Tribunal conforme a lo establecido en la jurisprudencia que rige el procedimiento de amparo, procede a dictar en forma oral los términos del dispositivo del fallo de la siguiente manera: Tal cual como se señalo anteriormente, la parte señalada como agraviante no compareció a la audiencia, todo lo cual trae como efecto, y como lo ha establecido el procedimiento a seguir en la Constitución de la Sala Constitucional, el efecto es el siguiente “ la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se pasa a transcribir en su parte final: “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. En tales consideraciones este Tribunal, declara la Admisión de los hechos por parte del presunto Agraviante, no obstante, en razón de que se trata de violación de normas Constitucionales, el Tribunal, procederá en extenso a publicar la sentencia a motivar las razones de procedencia o Improcedencia de la pretensión de Amparo Constitucional, conforme lo dispone el procedimiento a seguir up supra señalado, vale señalar será publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia. Es Todo.-
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Como Punto Previo, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, al efecto, se observa que si bien la jurisprudencia de instancias y otros criterios del máximo tribunal sostienen, que los conflictos derivados de la relación arrendaticia deben ser resueltos por las vías legales establecidas al efecto, sobre lo cual está de acuerdo este Juzgado, sin embargo, considera éste Tribunal Constitucional, que no existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano un mecanismo rápido, expedito y eficaz que le permita al ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR, quién actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, C.A, la reparación de la situación jurídica infringida y le restituya los derechos de arrendatario, como es el uso pacífico del local e instalaciones arrendadas, donde funcionaba el identificado establecimiento comercial, por lo que en criterio de quién decide persuadido de la vigencia plena de la supremacía constitucional sobre las demás normas de rango legal existentes en el ordenamiento legal, sólo le queda la vía del amparo constitucional, en razón de lo cual la presente demanda de amparo es admisible en derecho. Así se decide.

Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el amparo constitucional es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución nacional.
Ahora bien, la presente Acción de Amparo Constitucional la fundamenta el quejoso en la violación por parte de la accionada de su derecho constitucional de derecho a la defensa, de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en los artículos 49, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR, que los actos realizados por la accionada, consistente en el cierre violento, “al sellar con puntos de soldadura impidiéndole el paso a sus trabajadores y su persona a dicho recinto” le violenta, entre otros, sus derechos consagrados en los artículos 49 y 112 de de Carta Magna.
El Tribual observa que el hecho de no comparecer el presunto agraviante a la audiencia constitucional, no obstante de encontrarse plenamente en conocimiento, pues, en fecha 20/10/2008, fue citado, a sabiendas que él representa a la Asociación Civil, tal como se desprende de los estatutos cursantes en autos, debe tenerse como admisión total de los hechos incriminados, de allí pues, deriva la existencia de un contrato de arrendamiento, mediante el cual la accionada le alquiló al accionante un local donde funciona la FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A, …….. Igualmente existe plena prueba del cierre del establecimiento comercial, tal como se evidencia de los anuncios de prensa, y más especifico de la prueba de inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera de Acarigua, el día 02/10/ 2008, lo cual verifica este Juzgado de la Inspección solicitada por el accionante. En dicha oportunidad, no sólo pudo verificar la existencia de la fuente de Soda, sino que la misma no se encontraba funcionando, que existía un cartel que dice “Se encuentra cerrado por remodelación“, se encuentra sellado por cordones y puntos de soldadura”
La parte accionada alega la violación del debido proceso y del derecho a la legítima defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en donde se establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1°.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En este orden, la propia ley especial garante de los derechos fundamentales, contempla de manera clara y precisa en su artículo 5º, la procedencia del recurso de Amparo Constitucional contra las vías de hecho al disponer:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….”

De tal manera, la actuación de la parte accionada al interrumpir violentamente el uso y goce pacifico de la cosa arrendada, constituye una vía de hecho no tutelada por el orden constitucional, ni legal, pues, procedió el arrendador a resolver de manera unilateral, grotesca, arbitraria la relación locativa que los vincula, sin haber iniciado un procedimiento judicial para la composición de los conflictos que pudieran estar presentes en la relación arrendaticia de las partes de este procedimiento, tal conducta contraria a los derechos y garantías constitucionales, sin duda alguna, le vulnera al accionante el derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que sin la existencia de un procedimiento previo, no hay manera que el arrendatario pueda ejercer su derecho constitucional a la legítima defensa y lo deja a merced de la actuación arbitraria de la arrendadora. Razón por la cual la presente acción de amparo constitucional es procedente en derecho. Así se decide.
Igualmente, denuncia el accionante la violación, por parte de la accionada, de su derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, el cual establece:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes…”
El Tribunal encuentra al igual que lo resuelto antes, los hechos lesivos constitutivos del cierre violento de la Fuente de Soda en cuestión, inexorablemente, limitan para que el ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR, pueda realizar la actividad económica que lleva a cabo en el local arrendado, por lo que la actuación de la arrendadora de obstaculizar la entrada al local arrendado, le vulneran su derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Así se establece
Debe resaltar éste juzgado constitucional, no puede pretender la arrendadora solucionar los eventuales conflictos que pueda tener con su arrendatario por la vía de hecho. Desde luego, la arrendadora tiene toda una serie de recursos administrativos y jurisdiccionales para lograr la satisfacción de sus derechos que como arrendadora hayan podido eventualmente ser infringidos por el arrendatario, pero nunca acudiendo a vías de hecho.
Considera importante éste Tribunal constitucional traer a colación, para reforzar la argumentación de la presente decisión, la sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, donde deja sentado:
“…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada.”De manera que, no teniendo el querellante las vías procesales ordinarias y extraordinarias como mecanismo para lograr la reparación inmediata de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia le es dado acudir a la vía del amparo constitucional para lograr la reparación de una situación jurídica que lesiona su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, razón por la cual este Tribunal encuentra procedente en derecho la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Debiendo la parte demandada proceder de inmediato y sin ningún tipo de excusa a suministrarle o permitirle el acceso pacifico al local arrendado. Así se decide.
En abono a lo expuesto, y considerando este despacho judicial que, los jueces deben garantizar la integridad de la vigente carta magna, haciendo efectiva la tutela de los derechos tutelados por ella, además, la garantía de la seguridad jurídica, como principio, vale citar sentencia de la misma Sala Constitucional del contenido siguiente:
(…..)
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (Negritas nuestras).
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, la cual implica la certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que en casos como el de autos, los arrendadores tomen la justicia por sus propias manos, resolviendo de hecho ellos mismos las relaciones arrendaticias que los vinculan, sin permitir el ejercicio del derecho a la defensa, sin el debido proceso, dejando imposibilitado al justiciable de defenderse, porque de admitir, que los lesionados puedan acudir a las vías ordinarias establecidas en la ley, verbigracia, al proceso ordinario para demandar el cumplimiento de los contratos, o los posibles daños y perjuicios derivados del hecho lesivo, en criterio de quién decide, tales mecanismos legales no constituyen un remedio judicial inmediato y eficaz, que permita restablecer la situación jurídica lesionada, si tomamos en cuenta, que estos procesos se dilatan por la misma lentitud de nuestra justicia.
Aunado a los argumentos señalados, en este caso, se trata de una fuente de soda en un club social, dedicada a la venta de alimentos ( servicio de restaurant y comida rápida), por su naturaleza los bienes consumibles son perecederos, y los equipos de refrigeración, se deterioran y pueden dañarse en el trayecto de esperar decisiones de los aludidos procesos judiciales.
Puesto que, es la jurisdicción la única vía que tienen los justiciables para componer sus conflictos, y de no acudir a los órganos jurisdiccionales como únicos medios civilizados encargados de resolver los conflictos intersubjetivos suscitados en la sociedad, crearía, indudablemente, un caos social, atentatorio contra la seguridad jurídica y la paz social, garantizadas por el sistema de justicia como garantía de un estado Democrático, y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación en los términos de la máxima norma constitucional. Así se establece.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL BATISTA DA MATA JUNIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.303.488, quién actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL, contra el CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 30, folio 96 frente al 102 frente, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional Primero, Cuarto Trimestre del año 1.986, en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.943.786, de este domicilio ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Debiendo la parte demandada proceder de inmediato y sin ningún tipo de excusa a suministrarle o permitirle el acceso pacifico al local arrendado, En consecuencia, se ordena a la parte agraviante permitir el acceso a las instalaciones del local plenamente identificado, a la parte querellante, y por consiguiente el uso pacífico de la cosa arrendada. Así se dispone.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.- Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil Ocho (2008).- Años 198° y 149°.-
El Juez.
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria temporal,
Ana Ysabel González Prieto.

En la misma fecha, 05/11/2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste.
La Secretaria temporal.