REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA – ACARIGUA

Acarigua, 07 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°

Vista la anterior demanda y sus recaudos, el Tribunal por cuanto observa que el accionante opta por el especial procedimiento intimatorio, y a tal efecto anexa letra de cambio original, emitida a favor de la ciudadana MARISELA BEATRIZ CASTILLO SIRA, el día 13 de Febrero de 2007, pagadera en fecha 30 de Abril del 2.008, el cual acompañó junto al libelo de la demanda, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000).
El Tribunal para admitir observa:
Al indicar en su escrito el accionante el procedimiento especial intimatorio o monitorio, el cual es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 644 ejusdem, indica las pruebas escritas suficientes a los fines de este especial procedimiento de cognición reducida, y en este sentido, considera este juzgador que si bien es cierto, consta el documento como prueba escrita suficiente, no es menos cierto, que dicho instrumento no reúne los requisitos o condiciones necesarias para activar el procedimiento monitorio. En fuerza de lo expuesto, considera este juzgador al analizar la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal que impide al juez admitir la demanda y darle curso a este especial procedimiento, sino se encuentran satisfechas las condiciones de procedencia, como lo es que, la prueba de la pretensión no cumpla los requisitos de ley.
En aplicación a esa máxima legal, inexorablemente, estaríamos en presencia de un caso de inadmisibilidad de la demanda propuesta, no obstante la consideración hecha, la cual indudablemente nos conduce a cerrar el acceso de un justiciable a la jurisdicción, entendida esta como el poder del estado de resolver conflictos entre particulares, adaptado a la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Asimismo, en aplicación de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, el Debido Proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes de acceder al órgano jurisdiccional en resguardo de sus derechos, y que a la vez es expresión del derecho de petición, o ejercicio de la acción procesal.
En efecto, basado en los criterios anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa acuerda ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, (Art. 338 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuando ha lugar en derecho. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el N° M-2008-000369, y el curso de Ley correspondiente. Emplácese a la ciudadana ZOOE CAROLINA GUALDRON CALLES, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° v-12.264.613, domiciliada en la Urbanización Baraure I, Vereda 20, Casa N° 24, diagonal al canal de canal de servicio de la Estación de Servicio La Gran Parada, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en su contra por la ciudadana MARISELA BEATRIZ CASTILLO CIRA, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.264.858, a través de su Endosatario en Procuración abogado RAMON C. FREITEZ RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.199. Líbrese boleta de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, así mismo guárdese la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal y dejese copia certificada en su lugar, en cuanto a la medida el Tribunal se pronunciará en auto por separado.-
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto

Lo acordado se cumplirá una vez la parte actora consigne los fotostátos respectivos.- Conste.-