PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000237

PARTE DEMANDANTE: JOSE TORRES AJAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.241.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR CATILLO, RICARDO GOMEZ SCOTT y RAMSES COMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 30.456, 9.811 y 91.010, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.815
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de noviembre del presente año, por el demandante ciudadano JOSE TORRES AJAQUE, debidamente asistido por el abogado CESAR CASTILLO, todos identificados en el encabezamiento, en la que manifiesta que “Desiste del procedimiento y de la acción”, este Tribunal, hace la siguiente consideraciones:
En cuanto al desistimiento de la acción, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, caso Dulce Elena El Quza Suaréz contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se ha pronunciado en el sentido … (omisis) “en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”... (omisis).

En relación al desistimiento del procedimiento, siendo un derecho del demandante, y una de las formas permitidas por la ley, de autocomposición procesal, resulta procedente y ajustado a derecho.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por el actor, y SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º e la Federación.
La Juez
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez


La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros