PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000011

SENTENCIA DEFENITIVA

DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.415.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante ciudadano OSWALDO A. ZERPA L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.608.411.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados CÉSAR ENRIQUE CAURO y MANUEL HATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHARLY F. RODRIGUEZ, ANDRÉS S. GUEDEZ S., y PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.333.049, 9.570.244 y 13.328,497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.059, 41.829 y 86.109.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO PÉREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante ciudadano OSWALDO A. ZERPA L., demanda presentada en fecha 22/01/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 9), absteniéndose de admitirla en fecha 22/01/2008 por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( f. 60 al 61 primera pieza) constando el escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 05/03/2008 (f. 74 al 75 primera pieza).

Hechos invocados a favor del actor en su escrito de demanda:

Alego que comenzó a laborar para la demandada, en fecha 15/01/1.979, con el cargo de obrero, con un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 366,42 un salario básico, con un salario integral diario de Bs. 12,21; Así como que en fecha 17/01/2006 fue despedido sin justa causa; con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Utilidades vencidas no canceladas según cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, comprendidas entre las fechas 15/01/1.979 hasta el 15/01/2006, 2700 días a Bs. 12,25 cada uno, la cantidad de Bs. 32.977,80.
- Vacaciones de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, comprendidas entre las fechas 15/01/1.979 hasta el 15/01/2006, 1.512 días a Bs. 12,25 cada uno, Bs. 18.47.
- Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fechas 15/01/1.979 hasta el 15/01/2006, 189 días + 210 adicionales= 399 días a Bs. 12,25 cada uno, la cantidad de Bs. 4.873,38.
- Dotaciones de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 3,060 por haber laborado desde el 15/01/1.979 hasta el 17/01/2006.
- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, por haber laborado desde el 15/01/1.979 hasta el 17/01/2006, la cantidad de Bs. 1.500,00.
- Por prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), por haber laborado desde el 15/01/1.979 hasta el 28/01/2006, la cantidad de Bs. 10,80.
- Por cesta tickets de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 5.940,00, por haber laborado desde el 15/01/1.979 hasta el 28/01/2006.
- Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000,00, por haber laborado desde el 15/01/1.979 hasta el 28/01/2006.
- Por preaviso (artículo 125 L.O.T) 90 días la cantidad de Bs. 1.537,70 y por indemnización por despido injustificado, 150 días, la cantidad de Bs. 2.562,84.
- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/01/1.979 hasta el 17/01/2006.

Antiguo Régimen
Por concepto de indemnización de antigüedad vencida no cancelada desde el 15/01/1979 hasta el 19/07/1.997 (artículo 666 literal a Ley Orgánica del Trabajo) 540 por salario integral a Bs. 4,68 son Bs. 2.525, 12.
Nuevo Régimen (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Desde el 19/07/1.997 hasta el 01/05/1998 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por Bs. 2,22 son Bs. 132,66.
- Desde el 01/05/1.998 hasta el 31/04/1999 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por Bs. 3,30 son Bs. 198.
- Desde el 01/05/1.999 hasta el 30/06/2.000 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por Bs. 3,96 son Bs. 237,60.
- Desde el 01/05/2.000 hasta el 30/07/2.001 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 65 días por Bs. 4.815,00.
- Desde el 31/07/2.001 hasta el 31/04/2.002 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 65 días por Bs. 5,23 son Bs. 313,68.
- Desde el 01/10/2.002 hasta el 30/06/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por Bs. 6,27 son Bs. 282,29.
- Desde el 01/07/2.003 hasta el 01/10/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 20 días por Bs. 6,90 son Bs. 138.
- Desde el 01/07/2.003 hasta el 30/09/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por Bs. 8,15 son Bs. 122,32.
- Desde el 01/10/2.003 hasta el 31/10/10/2.004 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 40 días por Bs. 9,79 son Bs. 391,42.
- Desde el 01/05/2.004 hasta el 09/01/2.005 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por Bs. 10,57 son Bs. 475,60.
- Desde el 01/07/2.003 hasta el 01/10/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 días por Bs. 6,90 son Bs. 207.
- Desde el 01/07/2.003 hasta el 30/09/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por Bs. 8,15 son Bs. 122,32.
- Desde el 01/10/2.003 hasta el 30/04/2.004 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 40 días por Bs. 9.79 son Bs. 391,41.
- Desde el 01/05/2.004 hasta el 30/04/2.005 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días + 12 días adicionales= 57 días por Bs. 10,57 son Bs. 602,42.
- Desde el 01/05/2.005 hasta el 17/01/2.006 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 40 días + 16 días adicionales= 56 días por Bs. 17,086 son Bs. 956,80. Total por concepto la cantidad de Bs. 9.934,65.

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 81.864,75 cantidad que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada.
- Intereses moratorios.
- Corrección monetaria.
- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 03/06/2008 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades para el 16/07/2008 en el cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del accionante Daniel Antonio Pérez y la del apoderado judicial; asimismo deja constancia de la incomparecencia del ente demandado Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, ni por representante o apoderado judicial alguno, ni por medio de representante legal Sindico Procurador. Ante la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) en la cual se asentó lo siguiente: “…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”, y que además señala, que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión, evacuación, y remite el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 92 al 93 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 25/07/2008 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 16/07/2008, agregadas las pruebas en la misma fecha y no consignando el escrito de contestación a la demanda y ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare (f. 104 primera pieza) recibido en fecha 11/08/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 106 primera pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 12/08/2008 (f. 107 al 109 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 22/10/2008, fecha en la cual presentaron sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; y estando dentro de los sesenta (60) minutos la ciudadana Juez hace saber a las partes del diferimiento del dispositivo oral del fallo, para el día martes veintiocho (28) de octubre del año 2008 a las 09:30 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes a oír el dispositivo oral del fallo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO


Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• En representación del ciudadano Daniel Antonio Pérez quien ha incoado demanda para reclamar el complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, manifestando que comenzó a trabajar para dicha institución el 15/01/1979 y siendo despedido el 17/01/2006; con un horario de 7:30 a 11:30 de la mañana de 1:00 a 4:00 de la tarde; con el cargo de obrero.
• Reclamando los siguientes conceptos: utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, dotaciones, contribución del 1 de mayo, prima de antigüedad, cesta ticket, bono compensatorio, indemnización de antigüedad y los respectivos intereses de mora e indexación monetaria.
• Totalizando los conceptos demandados la cantidad de Bs. 81.864,75 todas esas son nuestras pretensiones.
• Asimismo estima la demanda en la cantidad de Bs100.000,00.

En este estadio procesal la ciudadana Juez pregunta al apoderado judicial del actor que informe si el trabajador comenzó a laborar el 15/01/1979 y finalizó por despido injustificado el 17/01/2006 no hubo una interrupción de la relación de trabajo en el año 98. En la cual responde que eso es lo que me manifiesta el trabajador y eso es lo que estamos reclamando.


Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:


• Si bien es cierto que la presente acción no se contesto en su debida oportunidad, debido a los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio, se procede a ejercer el derecho a la defensa en los siguientes términos: la falsedad de los hechos narrados por la actora ya que le fueron pagados todos los beneficios por el tiempo que laboro para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el expediente 7139 emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial el cual se solicito en el escrito de promoción de pruebas al archivo judicial.
• Es cierto y se admite que el accionante laboro para mi representada desde el día 13/06/1979 hasta el 15/08/1998 para un tiempo de 19 años, 1 mes, y no como lo estipula el escrito libelar que es el 15/01/1979.
• De la misma manera, niega y rechaza que el trabajador haya sido despedido sin justa causa ya que la terminación de la relación laboral fue pensión de invalidez según resolución Nº 0500698 publicada en Gaceta Municipal de fecha 19/06/1998 que también consta en el expediente 7139 emanado del juzgado de primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
• Asimismo niego y rechazo que por concepto de utilidades vencidas, vacaciones, bono vacacional, contribución del 1 de mayo, prima por antigüedad, dotación, cantidades señaladas en el escrito libelar no le haya sido cancelada.
• Que también niega y rechaza e insiste en este caso de que el ciudadano accionante haya sido despedido sin justa causa ya que la terminación de la relación laboral fue como se menciono anteriormente por pensión de invalidez según consta en resolución 0500698 publicada en gaceta municipal 17/06/1998.
• Por último como defensa de fondo opongo formalmente la cosa juzgada en virtud del expediente antes mencionado 7139 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y solicito a este Tribunal pronunciamiento en relación a la sentencia en el mencionado expediente que consta en el mismo, todos los beneficios cancelados al ciudadano Daniel Antonio Pérez.
• Del mismo modo expone el otro apoderado judicial del ente demandado que en cuanto al carácter de cosa juzgada, no se considera contradicha por la prerrogativa que goza el ente municipal que allí consta en todo caso los hechos donde se determina que realmente todos los beneficios que reclama el accionante fueron cancelados en este caso de no considerarse cosa juzgada se considera como una prueba documental, la haremos valer en el lapso probatorio.


Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Fin de la cita)


Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Coligiéndose de los preceptos precedentemente trascrito, evidenciamos que el organismo demandado es un ente Municipal que goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del Municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República, y en la situación planteada, la autoridad Municipal fue debidamente citada compareciendo al inicio de la audiencia preliminar y no asistiendo a la prolongación de la audiencia preliminar al otorgándosele la oportunidad para la contestación de la demanda en la cual no realizo tal acto procesal la cual trae como consecuencia que se le tendrá como contradicha en todas sus partes los alegatos invocados por los accionantes.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio se refiere a una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, en la cual ha quedado admitida la existencia de la relación laboral por parte del ente demandado y en vista que el ente demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y no dio contestación de la demanda. Correspondiéndole demostrar el pago liberatorio de la obligación por cuanto lo hizo en su debida oportunidad; asimismo le incumbe desvirtuar que la culminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado sino que fue pensionado por la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados en su escrito libelar.


A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Edecio José Guzmán González, Efraín Reinoso y Lisbeth del Valle López venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.264.055, 1.212.515 y 16.475.257. En la cual compareció a rendir su respectiva declaración en la audiencia de juicio el ciudadano Edicio José Guzmán González titular de la cédula de identidad Nº 10.264.055.


EDICIO JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.264.055 Al ser interrogado por la parte promovente responde:

- Que conoce Daniel Antonio Pérez de vista trato y comunicación.
Diga el testigo si sabe y le consta donde laboraba el ciudadano Daniel Antonio Pérez
- Que sabe y le consta que laboraba en la Alcaldía del Municipio monseñor José Vicente de Unda
- Manifiesta que según lo que él le dijo cuando eso el era pequeño el 15/01/79 y culmino a mediados de junio del 2006.
Diga el testigo si sabe que jornada de trabajo tenía el ciudadano Daniel Antonio Pérez en la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda
- Señala que su horario es de 7 a 11 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde
- Creo que le pagaron las prestaciones pero no estuvo conforme con lo que le pagaron.
- Que no tengo ningún interés.
- Que afirma sus dichos porque lo sabe.

Al concederle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionada el testigo contesta:

- Me consta porque estaba presente cuando le entregaron la notificación, y es cierto porque soy de chabasquen y me consta que es obrero de la alcaldía
- Señala textualmente no sabe el contenido, lo único que sabe es por el dicho del señor que era una notificación de despido textualmente no leyó el oficio.

En este estado procesal la ciudadana Juez procede a preguntar al testigo el cual dice:

- Que trabajó en la Alcaldía.
- Que no estaba en el momento del despido del señor Daniel Antonio Pérez.
- Que presencio su notificación afuera de la Alcaldía le entregaron un oficio.
- No para ese momento no trabajó en la Alcaldía fue hasta el 2004 y el despido fue en el 2006.
- Porque el mismo le dijo que empezó el 15/01/1.979 y además tenía acceso y me consta
- Que ocupo dos cargos primero fue presidente del Instituto de Fondo de Crédito Municipal y después Director General de la Alcaldía por 6 meses y 7 meses.
- Como director tenia acceso a los expedientes a todo y le consta que inicio en esa fecha en enero del 79.


Deponente que informa que conoce al señor Daniel Pérez; que laboró para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda; que su horario de trabajo es de 7 a 11 de la mañana y de 1 a 5 de la tarde; que le pagaron las prestaciones pero no estuvo conforme con lo que le pagaron; que el señor Daniel Pérez le dijo que empezó a laborar el 15/01/79 y culmino a mediados de junio del 2006. Declaración que esta juzgadora no le confiere valor probatorio por cuanto el conocimiento de los hechos es por que son lo han informado, es decir, que no es un testigo presencial de los hechos. Y así se aprecia.




DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 13/07/1.979, que riela al folio 96. Se trata de un documento en la cual se lee en la parte superior izquierda República de Venezuela estado Portuguesa. Concejo Municipal. Dtto Monseñor José Vicente de Unda Chabasquen, de fecha 13/07/1.979, en la cual le participan que ha sido designado para ocupar el cargo de obrero al servicio de la Municipalidad del Distrito Monseñor José Vicente de Unda. Documental en copia simple, no impugnada, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante ocupo el cargo de obrero al servicio Municipal del Distrito Monseñor José Vicente de Unda Chabasquen, hecho este aceptado por el ente demandado. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


RATIFICACIÓN DE TERCERO

Asimismo promueve la parte demandada ratificación de documentos (prueba de informes) en la audiencia de juicio mediante la prueba testifical, solicitando que sean citados los ciudadanos Humberto Antonio Jiménez y Marisol Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.399.831 y 14.067.371, con domicilio en la sede de la referida Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 24 de Julio con Calle Rondón de la referida población de Chabasquen estado Portuguesa. Los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio siendo imposible dicha evacuación, no teniendo méritos que decidir ésta sentenciadora.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al Archivo Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que remita a este Tribunal lo siguiente:

• El Expediente Nº 7139 de fecha 02/11/1.999, el cual fue enviado el 06/08/2.003, según oficio Nº 705, legajo 151, página 01, parte actora DANIEL ANTONIO PÉREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA.


Probanza admitida según auto de admisión de fecha 12/08/2008 y siendo en fecha 22/10/2008 que se agregó las copias certificadas del expediente Nº 7139, que cursan desde el folio 2 hasta el folio 314 de la segunda pieza. Se refiere a una reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Daniel Antonio Pérez contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa signada con el Nº 7139 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02/11/1.999 en la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda de reclamación de prestaciones sociales y ordenándose a cancelar la cantidad de Bs. 352,35 por concepto de diferencia de los conceptos reclamados y condenados por el Tribunal en fecha 20/11/2001 (f. 292 al 301 segunda pieza) los cuales fueron cancelados por la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda mediante cheque 0108-0389-62-0100000098 de fecha 22/07/2002 a favor del accionante Daniel Antonio Pérez (f. 300 al 304 segunda pieza). Documentales en copias certificadas no atacadas por la parte contraria confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas por diferencias de los conceptos reclamados en su escrito libelar. Y así se aprecia.
Asimismo promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Recursos de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Dirección de Hacienda y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, para que remita a este Tribunal lo siguiente:


• El Expediente Administrativo del ciudadano DANIEL ANTONIO PÉREZ.
• Copias certificadas de las órdenes de pago y recibos suscritos por el demandante DANIEL ANTONIO PÉREZ, correspondientes a los pagos de los años que laboro en la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.


Probanza admitida según auto de admisión de fecha 12/08/2008, en la cual el representante de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa consigna en la audiencia de juicio la carpeta de las distintas ordenes de pago del cual se lee en su parte superior izquierda República de Venezuela estado Portuguesa Alcaldía Municipio Monseñor José Vicente de Unda Chabasquen estado Portuguesa; orden de pago Nº 20083 de fecha 21/10/97, a nombre del ciudadano Daniel Pérez con el cargo de obrero, por la cantidad de Bs. 71,38 por el concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional, desde el 20/10/97 hasta el 07/11/97 ( f. 11 al 13 tercera pieza); orden de pago Nº 2383 de fecha 02/08/93 la cantidad de Bs. 20,00 por anticipo de prestaciones sociales (f. 16 tercera pieza) ; orden de pago Nº 1555 de fecha 05/11/92 la cantidad de Bs. 8,27 por concepto de bonificación por vacaciones (bono vacacional) y anticipo de la 1era, 2da y 3era semana de salarios mes de noviembre (f. 17 al 19 tercera pieza), orden de pago sin número de fecha 02/04/92 por la cantidad de Bs. 30,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales (f. 20 al 21 y 29 tercera pieza), orden de pago Nº 18526 de fecha 21/02/1997 por la cantidad de bs. 100,00 por concepto de cancelación de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales (f. 22 al 23 tercera pieza), cálculo de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), recibo de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30,00 (f. 30 tercera pieza), orden de pago Nº 15337 de fecha 10/07/1995, por la cantidad de Bs. 19.212,50 por cancelación del disfrute de vacaciones (f. 31 al 33 tercera pieza), recibos de fecha 06/07/95 por vacaciones (f. 34 tercera pieza), orden de pago Nº 3679 de fecha 10/08/1994 por la cantidad de Bs. 14,19 por concepto de vacaciones año 93-94 complemento de vacaciones, bono de transporte y anticipos de la 2da, 3era y 4ta semana del mes de agosto (f. 36 al 42 tercera pieza), recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 18/08/1998 (f. 44 al 51 tercera pieza) recibo por la cantidad de Bs. 300,00 en septiembre 97 (f. 52 al 54 tercera pieza) orden de pago Nº 019833 de fecha 11/09/97 por la cantidad de Bs. 300,00 por anticipo de prestaciones sociales (intereses fideicomiso) (f. 55 al 58 tercera pieza), recibo de pago por la cantidad de Bs. 10.621,50 (f. 61 tercera pieza) y Resolución Nº 050-06-98 en la cual en su … CONSIDERANDO: Por cuanto el ciudadano DANIEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.415, actualmente se le procesó la solicitud de la Pensión por Incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Guanare previo diagnostico médico y de acuerdo a los estipulado en el art. Capitulo II de la Ley del Seguro Social…de fecha 15/06/1.998 (f. 74 tercera pieza). Documentales originales firmadas por el actor no atacadas por la parte contraria confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas y que fue pensionado por incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Guanare. Y así se aprecia.


INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial requerida por la parte demandada. No admitida según auto de fecha 12/08/2008.

DECLARACION DE PARTE
- Que empezó a trabajar en la Alcaldía en el año 1979
- Que era obrero en la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda
- Que trabajo hasta el 98
- Que terminó hace seis (6) años
- Que lo despidieron hace como seis (6) años
- Que lo despidieron en el 89
- Que lo incapacitaron
- Que cobra un salario en la Alcaldía
- Que cobra en el banco
- Que lo arreglaron pero mal arreglado
- Que le pagaron la cantidad de Bs. 1.846.
- Señala que no recuerda en que fecha le pagaron.
- Que después que le pagaron lo incapacitaron
- Manifiesta que no volvió a trabajar en la Alcaldía y le pagan el salario mínimo de Bs. 45,00 mensuales.
- Que actualmente cobra la cantidad de Bs. 800,00 y que le están pagando mocho todavía

Declaración de parte que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante que inicio su relación laboral en el año 1.979 para la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda y culminó su relación laboral en el año 1.998; que desempeñaba el cargo de obrero; que lo incapacitaron; que le pagaron la cantidad de Bs. 1.846 y le continúan pagando salario mínimo. Y así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el presente asunto se encuentra ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la incomparecencia del ente demandado a la prolongación de la audiencia de juicio ni dando contestación de la demanda. Ante tal situación y en vista que se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda y por cuanto la entidad demandada invoco como defensa de fondo la cosa juzgada en la audiencia de juicio, ante tal alegato esta juzgadora le indica al apoderado judicial del ente demandado que recordemos lo que nos instituye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos…” (Fin de la cita).

Por otro lado el artículo153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Fin de la cita)


Coligiéndose de los preceptos precedentemente trascrito que al no dar contestación de la demanda del ente demandado se tiene como contradicho en todas y cada una de sus partes por cuanto la accionada contradijo dicha reclamación de los conceptos expuesto por el accionante en el escrito libelar alegando la cosa juzgada en la audiencia de juicio en virtud que pagaron. Ante tal panorama esta juzgadora le indica al apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio que no pueden alegarse hechos nuevos por cuanto no consta en las actas procesales tal defensa.

Asimismo en tal sentido el apoderado judicial de la parte accionada expone que tales documentales se anexan a los fines que pagaron los conceptos antes reclamados por el actor. Al proceder a revisar este Tribunal las respectivas ordenes de pago que cursan desde los folios 44 al 48 tercera pieza, se evidencia que consta una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.846,39, asimismo consta en las actas del presente asunto copias certificadas del Expediente Nº 7139 contentivo de una reclamación por prestaciones sociales del otrora Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de reclamación de prestaciones sociales intentada por Daniel Antonio Pérez contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda y condena a cancelar la cantidad de Bs. 352,35 por diferencia de los conceptos reclamados (f. 292 al 301 segunda pieza).

En este orden de ideas la parte accionante procede a demandar por ante el Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa en fecha 22/01/2008, reclamar diferencias de los conceptos de utilidades vencidas no canceladas, vacaciones, bono vacacional vencido no cancelado, por dotaciones, por contribución 1° de Mayo, prima de antigüedad, cesta tickets, bono de referencia de conformidad a la convención colectiva, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones de antigüedad vencida no cancelada del antiguo régimen, el nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios, corrección monetaria, las costas y costos; así como los honorarios profesionales.

Al revisar las probanzas que constan en las actas procesales atisba que en cuanto al concepto de utilidades vencidas no canceladas, vacaciones, bono vacacional vencido no cancelado, por dotaciones, por contribución 1° de Mayo, prima de antigüedad, cesta tickets, bono de referencia de conformidad a la convención colectiva; así como las indemnizaciones de antigüedad vencida no cancelada del antiguo régimen, el nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dichos conceptos son improcedentes por cuanto el ente demandado demostró haberlos pagado en su oportunidad, tal como consta en las ordenes de pago y en la reclamación ante otrora Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de reclamación de prestaciones sociales intentada por Daniel Antonio Pérez contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda y condena a cancelar la cantidad de Bs. 352,35 por diferencia de los conceptos reclamados (f. 292 al 301 segunda pieza). Y así se decide.

En cuanto las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el accionante en su escrito libelar por cuanto fue despedido en forma injustificada, este Tribunal declara improcedente su cancelación por cuanto consta en autos que la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda logro demostrar que el despido no fue injustificado sino que al ciudadano Daniel Pérez titular de la cédula de identidad Nº 3.596.415 fue pensionado por incapacidad por dicha institución (f. 96 segunda pieza), hecho este que fue aceptado por el accionante en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Relativo a lo reclamado por el actor a las dotaciones según la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, este Tribunal declara improcedente dicho concepto, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual consiste en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encomendadas al trabajador accionante quien para la fecha ya no es empleado de la institución demandada. Y así se decide.

En cuanto al concepto requerido por el accionante por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, este Tribunal declara que no es procedente conceder dicho requerimiento por cuanto la cláusula hace mención a que la Alcaldía conviene con el sindicato que una vez firmado el presente contrato donará cada año la cantidad de Bs. 1. 500,00 para la celebración de los actos conmemorativos del Día Internacional de la clase obrera (1° de mayo), más no a cada trabajador para que disponga de él. Y así se decide.

En cuanto al concepto de cesta tickets según la cláusula quincuagésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto el accionante terminó su relación laboral en el año 1.998 y al examinar la convención colectiva vigente para ese año no existe ninguna cláusula que haga referencia alguna a tal concepto. Y así se aprecia.

En cuanto al concepto por prima de antigüedad y el bono de referencia solicitado por el accionante, este Tribunal declara procedente dicho pago por cuanto al revisar las planillas de pago o ordenes de pago y así como sentencia dictada por el otrora Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de reclamación de prestaciones sociales intentada por Daniel Antonio Pérez contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda y condena a cancelar la cantidad de Bs. 352,35 por diferencia de los conceptos reclamados (f. 292 al 301 segunda pieza), no evidencia el pago el pago de tal concepto y en virtud que el ente demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda en su debida oportunidad, razón por la cual esta juzgadora ordena pagar dicho concepto por cuanto fue aceptado por dicho organismo demandado. Y así se aprecia.

De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó demostrado la existencia de la relación laboral del accionante con la entidad demandada.
- Quedo asimismo aceptado por las parte la fecha de inicio de la relación laboral el 15/01/1979.
- Quedó determinado que la relación laboral culminó el 15/06/1.998 fecha en la en la cual la entidad demandada a través de la Resolución Nº 050-06-98 de fecha 15/06/1.998 otorga por pensión por incapacidad al actor.
- Asimismo quedó admitido por las partes el cargo desempeñado por el actor; la jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.
- Queda determinado que el accionante recibió de la entidad demandada el pago de los conceptos por la prestación de sus servicios a excepción de los conceptos por prima de antigüedad y el bono de referencia que no se evidencia el pago de los mismos.
- El cálculo de los respectivos conceptos se utilizaron los montos estipulados en la convención colectiva en las cláusulas cuadragésima sexta y en la cláusula transitoria.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia



Daniel Antonio Pérez
Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 15/01/1979
Fecha egreso: 15/06/1.998
19 Años 5 Meses 0 Días



Prima de Antigüedad:


Mes/Año Prima de Antigüedad
feb-92 0,40
mar-92 0,40
abr-92 0,40
may-92 0,40
jun-92 0,40
jul-92 0,40
ago-92 0,40
sep-92 0,40
oct-92 0,40
nov-92 0,40
dic-92 0,40
ene-93 0,40
feb-93 0,40
mar-93 0,40
abr-93 0,40
may-93 0,40
jun-93 0,40
jul-93 0,40
ago-93 0,40
sep-93 0,40
oct-93 0,40
nov-93 0,40
dic-93 0,40
ene-94 0,40
feb-94 0,40
mar-94 0,40
abr-94 0,40
may-94 0,40
jun-94 0,40
jul-94 0,40
ago-94 0,40
sep-94 0,40
oct-94 0,40
nov-94 0,40
dic-94 0,40
ene-95 0,40
feb-95 0,40
mar-95 0,40
abr-95 0,40
may-95 0,40
jun-95 0,40
jul-95 0,40
ago-95 0,40
sep-95 0,40
oct-95 0,40
nov-95 0,40
dic-95 0,40
ene-96 0,40
feb-96 0,40
mar-96 0,40
abr-96 0,40
may-96 0,40
jun-96 0,40
jul-96 0,40
ago-96 0,40
sep-96 0,40
oct-96 0,40
nov-96 0,40
dic-96 0,40
ene-97 0,40
feb-97 0,40
mar-97 0,40
abr-97 0,40
may-97 0,40
jun-97 0,40
jul-97 0,40
ago-97 0,40
sep-97 0,40
oct-97 0,40
nov-97 0,40
dic-97 0,40
ene-98 0,40
feb-98 0,40
mar-98 0,40
abr-98 0,40
may-98 0,40
jun-98 0,40

Totales 30,80


Corresponde al actor la prima de antigüedad desde febrero 1992 fecha de entrada en vigencia del Contrato Colectivo de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), hasta junio de 1998 fecha de terminación de la relación de trabajo, calculada mes a mes en la cantidad de Bs. 0,40 mensuales de conformidad con la cláusula CUADRAGÉSIMA SÉXTA de este contrato, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 30,80.

Bono de referencia:

De igual forma corresponde al trabajador el Bono de referencia establecido en la Cláusula Transitoria del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad de Bs. 0,10.

Corresponden al trabajador Bs. 30,90; por los conceptos señalados anteriormente.

Indexación:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 30,90, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por receso judicial y asueto navideño. Y así se decide.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. Bs. 30,90, causados desde el 15/06/1.998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño. Y así se decide.


Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 30,90 que a continuación se detallan:


Concepto Asignación
Prima de Antigüedad 30,80
Bono Cláusula Transitoria 0,10
Total 30,90




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por el ciudadano DANIEL ANTONIO PEREZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA en consecuencia, se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 30,90) más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria


Abg. Virginia Elena Mellado Piña
En igual fecha y siendo las 10:52 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Virginia Elena Mellado Piña

ALAH/CV