PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000299
Aclaratoria

DEMANDANTE: LEONEL BUITRIAGO GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.025, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, ALEJANDRO ALFREDO MARTÍNEZ RIERA y JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.052.484, 9.401.645 y 9.251.033, inscritos en el Inpreabogado Nº 50.370, 40.213 y 46.050, respectivamente en su orden.

DEMANDADA: VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nº 301, folios 209 al 216, Registro de Comercio Adicional Nº 3 de fecha 02/08/1.976, reformado mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas debidamente registrada conforme Acta suscrita por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/04/1.990, bajo el Nº 6004, folios 184 frente al 185 fte., Tomo 45 al 216 representada por el ciudadano ANGEL ESTEBAN GARCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.788, así como solidariamente al ciudadano ANGEL ESTEBAN GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.788.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.196, inscritos en el Inpreabogado Nº 96.215.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Guanare, el 11 de noviembre de 2008, el abogado JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante LEONEL BUITRIAGO GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.025, solicita aclaratoria de la decisión publicada el 04 de noviembre de 2008 por ante este Tribunal de Juicio del Circuito Laboral, con motivo de la demanda interpuesta en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado contra VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), en los siguientes términos:


1) Que de la decisión dictada en fecha 04/11/2008 en el juicio seguido por su representado Leonel Buitriago contra la denominada Viviendas Modernas C.A., (VIMOCA). La presente solicitud se fundamenta en lo siguiente: La cantidad reclamada por parte del actor tiene como fundamento una diferencia salarial correspondiente a dos (2) años de trabajo, habiéndose utilizado para el cálculo expresado en el libelo la diferencia que resultaba entre el salario mínimo percibido acumuladamente y en forma fraccionada y el salario previsto en la convención colectiva de la construcción y sin embargo antes de la celebración del acuerdo parcial contenido en el acta de fecha 11/06/2008 donde se estableció que el salario devengado por el accionante durante toda la relación laboral fue de Bs. 4.000,00 acuerdo que fue homologado y reconocido en la sentencia que recayó en ésta causa, en la cual se estableció como fecha de inicio de la relación laboral el 15/10/2004.
2) …Que reclamó el concepto de salarios dejados de percibir correspondiente a la diferencia salarial retenida durante dos (2) primeros años de servicios prestados que el salario devengado durante toda la relación laboral fue de Bs. 4.000,00 debió el a quo calcular este concepto con el salario anteriormente indicado (Bs. 4.000,00), no obstante ordena cancelar la diferencia salarial conforme a los cálculos expresados en el libelo de la demanda, siendo esta la razón de la aclaratoria, toda vez que de acuerdo con la motiva de la sentencia y muy especialmente con lo dispuesto respecto a: Que el salario es de Bs. 4.000,00 salario aceptado por las partes según transacción parcial de fecha 11/06/2008 (f. 92 al 94 primera pieza)… lo correcto es que el cálculo basado en la diferencia salarial de dos (2) años se efectúe sobre la base del salario reconocido como tal durante toda la relación laboral Bs. 4.000,00 menos la deducción del salario mínimo percibido y no el salario utilizado en los cálculos que se realizaron en el libelo…


En este sentido es de superlativa importancia destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 del 15 de marzo del 2000, caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose una ampliación del lapso estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Fin de la cita).

Ante tal panorama, es oportuno traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Al efecto del planteamiento antes mencionado, este Tribunal señala que consta al folio 80 de la segunda pieza del expediente, el cálculo de los conceptos condenados a pagar; lo que arroja un total por diferencia de salarios la cantidad de Bs.18.247, 07 los cuales fueron ordenados a pagar según lo reclamado por el actor.

Siendo lo correcto que dicho concepto debía pagarse con el salario devengado durante toda la relación laboral tal y como lo plasmaron las partes según el acuerdo parcial contenido en el acta de fecha 11/06/2008 (f. 92 al 94 de la primera pieza) donde establecieron de manera consensuada y por mutuo acuerdo entre las partes la cantidad de Bs. 4.000,00 deduciéndole el salario percibido por el actor, desde el 15 de octubre del 2004 hasta julio del año 2006 quedando en consecuencia aclarado tal concepto.

En cuanto la diferencia salarial reclamada por el accionante este Tribunal ordenó a pagar la cantidad de Bs. 18.247,07 (f. 80) tal como fue reclamado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal observa que efectivamente existe un error material en dicho monto, el cual se lee Bs. 18.247,07, cuando efectivamente corresponde al actor por este concepto desde el 15 de octubre del 2004 hasta julio 2006 según acta de fecha 11/06/2008 (f. 93 al 95 primera pieza) tomando en consideración el salario convenido por las partes para toda la relación laboral que es de Bs. 4.000,00 mes a mes resultando la cantidad de Bs. 82.883,68 y en este monto ordena su pago. En tal sentido se subsana el error material anteriormente señalado de la siguiente forma:

Diferencia de Salarios:

Mes/Año Salario Convenido Salario Mensual Pagado Total a Pagar
oct-04 4.000,00 232,56 3.767,44
nov-04 4.000,00 232,56 3.767,44
dic-04 4.000,00 232,56 3.767,44
ene-05 4.000,00 232,56 3.767,44
feb-05 4.000,00 232,56 3.767,44
mar-05 4.000,00 232,56 3.767,44
abr-05 4.000,00 232,56 3.767,44
may-05 4.000,00 232,56 3.767,44
jun-05 4.000,00 232,56 3.767,44
jul-05 4.000,00 232,56 3.767,44
ago-05 4.000,00 232,56 3.767,44
sep-05 4.000,00 232,56 3.767,44
oct-05 4.000,00 232,56 3.767,44
nov-05 4.000,00 232,56 3.767,44
dic-05 4.000,00 232,56 3.767,44
ene-06 4.000,00 232,56 3.767,44
feb-06 4.000,00 232,56 3.767,44
mar-06 4.000,00 232,56 3.767,44
abr-06 4.000,00 232,56 3.767,44
may-06 4.000,00 232,56 3.767,44
jun-06 4.000,00 232,56 3.767,44
jul-06 4.000,00 232,56 3.767,44

Total Diferencia Salarial 82.883,68


Corresponden al actor Bs. 213.040,56; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.891,59 = Bs. 208.148,97, y así tenemos:

Indexación:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 208.148,97, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Intereses de mora:

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su calculo sobre Bs. 208.148,97, causados desde el 30/09/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 213.040,56 que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 29.091,11
Indemnización por Despido Injustificado 16.300,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 10.866,67
Vacaciones y Bono Vacacional 22.922,22
Utilidades 35.022,22
Diferencia de Salarios 82.883,68
Bono por Asistencia 4.799,88
Comidas 3.763,19
Dotaciones 2.500,00
Sub-Total 208.148,97

Intereses Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.891,59
Sub Total 4.891,59

Total Condenado a Pagar 213.040,56


Quedando en estos términos ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2008.

Considérese la misma como parte integrante del fallo, dictado en el expediente Nº PP01-L-2007-000299 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, en fecha 04 de noviembre de 2008.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Virginia Mellado

En la misma fecha y siendo las 02:21 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Virginia Mellado







ALAH/CV