PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-R-2008-000116

DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL FUENTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.584.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LORENZO JIMENEZ PERALTA, KAREN YOHANNA GALLEGOS BONILLA y JORMARA MAIRET PÉRE AGUILAR, titulares de la cédulas de identidad Nros.- 7.542.083, 14.888.656 y 17.599.987, en orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 83.676, 105.524 y 127.659, respectivamente.

DEMANDADO: DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, titulares de las cédula de identidad Nros.- 8.067.620 y 13.328.560, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364 y 77.874, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, primero por el abogado CARLOS CEDEÑO actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada ciudadano DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS (F. 206), y segundo por la abogada JORMARA MAIRET PÉREZ, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadano LUÍS MIGUEL FUENTES ORTIZ (F. 211), contra la decisión publicada en fecha 17 de julio de 2008 y su aclaratoria de fecha 21 de julio de 2008, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano LUÍS MIGUEL FUENTES ORTIZ contra el ciudadano DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUÍS MIGUEL FUENTES ORTIZ contra el ciudadano DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, asignando su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 24 de septiembre de 2007 (F. 07).

Alegando el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
 Que en fecha 11/09/2005 inició sus labores como conductor de grúas para el ciudadano el ciudadano DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS.
 Que cumplía una jornada de trabajo de forma irregular (disponible las 24 horas).
 Que laboró hasta el 19/06/2007, por despido injustificado por su patrono DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS.
 Que se negó a cancelarle los beneficios laborales que le correspondían por el tiempo de trabajo.
 Que su salario diario básico era de Bs. 42.000,00 hoy Bs. 42,00
.
Reclamando el accionante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo siguiente:

• Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.345.519,38 equivalentes a Bs. 4.345,51.
• Por vacaciones y bono vacacional 2005-2006 la cantidad de Bs. 924.000,00 equivalente a Bs. 924,00.
• Por vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 778.400,00 equivalentes a Bs.778,40.
• Por utilidades Bs. 630.000,00 equivalente a Bs. 630,00.
• Utilidades fraccionadas Bs. 472.500,00 equivalente a Bs. 472,50.
• Despido injustificado e indemnización de preaviso Bs. 4.691.750,00 equivalente a Bs.4.691, 75.
• Intereses la cantidad de Bs. 410.903,38 equivalente a Bs.410,90.
• Para un total reclamado de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.253.072,76), equivalentes a DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 12.253,07).
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 756.000,00 hoy Bs. 756,00.

Reclamando finalmente la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados y las costas.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que en fecha 13/12/2007 se inició la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 06/02/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, no se pudo lograr la mediación, por lo que da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo y, consecuencialmente, agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este orden de ideas, en fecha 13/02/2008, la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, consigna escrito de Contestación a la demanda en los términos siguientes:

 Como Punto Previo alega la Prescripción de la acción, aduciendo que la terminación de la relación laboral que unió a su representado con el ciudadano LUIS MIGUEL FUENTES ORTIZ, ocurrió en fecha 09/11/2005, tal como se evidencia de la documental que corre al folio 47.
 Niega, rechaza y contradice que la relación laboral inició en fecha 11/09/2005 y culminó por despido injustificado en fecha 19/06/2007, ya que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 09/11/2005, tal como consta en autorización que corre al folio 47.
 Niega, rechaza y contradice que haya laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 09/11/2005 hasta el 19/06/2007.
 Niega, rechaza y contradice el salario integral que indicado por el trabajador de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.566,67) hoy equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 44,57 para el periodo 11/09/2005 al 30/08/2006.
 Niega, rechaza y contradice el salario integral que indica el trabajador de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44.683,33) hoy equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44,68) para el periodo 01/09/2006 al 19/06/2007.
 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS deba cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.253.072,76), hoy equivalentes a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 12.253,07).
 Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor que sea condenado su representado a los intereses e indexación y sea condenado a las costas.
 Niega, rechaza y contradice que su representado DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS deba cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.345.519,38) hoy equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.345,52), por concepto de prestaciones de antigüedad.
 Niega, rechaza y contradice que su representado DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS deba cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 924.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 924,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005-2006.
 Niega y rechaza y contradice que su representado DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS deba cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 756.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS CINCUIENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 756,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
 Niega, rechaza y contradice que su representado DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS deba cancelar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 630.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de SESISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 630,00), por concepto de utilidades.
 Niega, rechaza y contradice que su representado DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS deba cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 472.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 472,00), por concepto de utilidades fraccionadas.
 Niega, rechaza y contradice que su representado DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS deba cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.691.750,00) hoy equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.691,75), por concepto de despido injustificado e indemnización por preaviso.
 Niega, rechaza y contradice que su representado DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS deba cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 410.903,38) hoy equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 410,90), por concepto de intereses.
 Niega, rechaza y contradice que su representado DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS deba cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.253.072,76) hoy equivalentes a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 12.253,07), como total general.
 Niega, rechaza y contradice que su representado DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS deba cancelar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.253.072,76) hoy equivalentes a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 12.253,07), más los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago y las correspondientes costas procesales por concepto de estimación de la demanda.

Siguiendo con la secuencia del procedimiento en el presente asunto, se observa que en fecha 18 de febrero de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes el 25 de febrero de 2008 (F. 87 al 89), fijándose la Audiencia de Juicio para el día 19 de marzo de 2008, celebrándose la misma el día 09/07/2008 (dada su reprogramación); procediendo el tribunal a quo a dictar el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL FUENTES ORTIZ contra DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS, y SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. La publicación del texto íntegro del fallo dictado se efectuó en fecha 17 de julio de 2008 (F.191al 200). Posteriormente, al día hábil siguiente, es decir en fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial del actor, solicita, mediante diligencia, aclaratoria de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por cuanto ese juzgado incurrió error material involuntario al omitir en el cálculo de la prestación de antigüedad los cinco (5) días correspondientes al período entre el 11/05/07 al 19/06/07, más la alícuota correspondiente a los dos (2) días adicionales, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el trabajo (F.191al 200).

Seguidamente, el día 21 de julio de 2008, el tribunal a quo considera procedente la aclaratoria solicitada, procediéndose, a enmendar el referido error (F. 207-208), y en esa mis fecha, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado CARLOS CEDEÑO (F. 206), interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada por la jueza a quo el 17/07/2008. Asimismo, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada JORMARA MAIRET PÉREZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada en 17/07/2008 con su aclaratoria de fecha 21/07/08, siendo oída dicha apelación en ambos efectos (F. 211). En fecha 28/07/08 los recursos fueron oídos en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de la decisión del fallo apelado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/07/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa en la cual fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el demandante y SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en los siguientes términos:
“En el caso bajo análisis, de acuerdo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta por la parte accionada, verifica quien decide, que constituye un hecho convenido en la presente causa la relación laboral que unió al actor con el ciudadano Dario Pietrogrande, circunscribiéndose la controversia en determinar en primer lugar la procedencia en derecho de la prescripción opuesta por la demandada, la fecha de inicio y culminación culminación (sic) de la misma relación de trabajo, los salarios básicos e integrales devengados por el actor, el motivo de la terminación del vínculo labora y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados (...)
De acuerdo a los parámetros mencionaos, resulta necesario para quien decide, pronunciarse respecto al punto previo alegado por la demandada en su litis contestatio, referente a la prescripción de la acción, ya que la misma fue alegada bajo la premisa que la fecha de culminación de la relación de trabajo es el 09-11-05, y dado que, la misma no pudo ser demostrada por la parte demandada, teniéndose como cierta la indicada por el actor en su libelo de demanda, ( 19-06-2007), a la luz de lo previsto en el artículo 61 de nuestra ley sustantiva laboral, resulta evidente que no transcurrió mas de un año desde que la parte demandante dejó de prestar sus servicios hasta la fecha de introducción de la demanda, sino que transcurrió un lapso de tres meses y 2 días desde que finalizó la relación de trabajo hasta la introducción de la presente demanda, en consecuencia, resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-
En otro orden de ideas, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, así como el despido injustificado, los salarios básicos e integrales devengados por el actor y la procedencia de todos los conceptos demandados, negados por la demandada de manera pura y simple, debe ser desvirtuar (sic) por esta (sic) ultima (sic) través de su actividad probatoria, ya que ésta es la herramienta de que (sic) se valen las partes para convencer al Juez de sus respectivas pretensiones y alegatos, y en el caso de marras, al hacer (sic)realizado esta juzgadora una revisión exhaustiva al material probatorio que consta en autos, evidencia que no probó la parte demandada nada que le favoreciera y que desvirtuara los hechos libelados en el presente juicio”(...)
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Luís Miguel Fuentes Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº 13.584.165 contra el ciudadano Darío Manuel Pietrogrande Vargas, Titular de la cédula de identidad Nº 4.199.749(...)
Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a sintetizar los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/10/2008.

Señaló el Abogado Asistente de la parte accionante-recurrente, Abogado Julio Cohil lo siguiente:
• Que en la sentencia recurrida, la juez a quo no se pronunció con respecto al pedimento de las utilidades fraccionadas generadas en los años 2005.
• Que en el referido fallo, la sentenciadora tampoco emitió pronunciamiento con respecto al pedimento de las utilidades fraccionadas generadas en el último mes trabajado por el actor en el año 2007.
• Que en la decisión objeto de apelación, se omitió el cálculo referentes a los intereses de mora y a la indexación correspondientes al término de la relación laboral.

Al concedérsele la palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada-recurrente, Abogado Carlos Cedeño, arguyó:
• Que la juez a quo, no le otorgó valor probatorio a las pruebas documentales, insertas a los folios 47 y del 177 al 181, referentes a la autorización efectuada por el ciudadano Darío Pietrogrande al ciudadanos Luís Fuentes y a la prueba reinspección realizada en fecha 12/12/2007, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, pues con dichas probanzas se demuestra la fecha en que culminó la relación de trabajo, y en consecuencia, se decida que la acción está prescrita.

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como controvertidos los siguientes puntos:

1. Como punto previo, el otorgamiento o no del valor probatorio de las documentales cursantes a los folios 47 y 177 al 181, para que, consecuencialmente se determine la procedencia o no de al prescripción de la acción, alegada por la parte demandada.
2. La procedencia o no del pago de las utilidades fraccionadas generadas en los años 2005; de las utilidades fraccionadas generadas en el último mes trabajado por el actor en el año 2007; de los intereses de mora y de la indexación correspondientes al término de la relación laboral, ya que la juez a quo no condenó su pago.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devollutum, quantum apellatum”, este ad quem establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos señalados con anterioridad, siendo estos los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pasar a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para, posteriormente, proceder al análisis y la valoración de las pruebas y, subsiguientemente, proceda a decidir sobre los puntos discrepados.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera que, la parte demandada tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y la prescripción de la acción.

Dentro de este contexto se vislumbra conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en sentencia Nº 226 de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señala:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor” (Fin de la cita).

Subsumiendo en el caso que nos ocupa, tanto la norma transcrita como el extracto jurisprudencial tenemos que vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a ésta demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y la prescripción de la acción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto el primer punto controvertido en el presente asunto, versa sobre el otorgamiento o no del valor probatorio de las documentales cursantes a los folios 47 y 177 al 181, para que, consecuencialmente se determine la procedencia o no de al prescripción de la acción, alegada por la parte demandada; éste juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, descendió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 61, contempla lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación los servicios” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme a la transcrita disposición legal, todas las acciones de reclamo de diferencias de beneficios laborales causados con ocasión de una relación de trabajo prescriben al año siguiente de la terminación de la prestación de servicios.

Ahora bien, en concordancia con las consideraciones esgrimidas en el presente texto, referentes a la carga probatoria, en el caso de marras, la parte demandada, ni a lo largo de su exposición oral ni en el acervo probatorio consignado ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, no demostró que efectivamente la fecha en que culminó la relación de trabajo fuese el 09 de septiembre de 2005, basando dicha pretensión en las documentales relativas a la autorización efectuada por el ciudadano Darío Pietrogrande al ciudadano Luís Fuentes, para que transitara por todo el territorio nacional con un vehículo de su propiedad; y a la prueba reinspección realizada en fecha 12/12/2007, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F. 47 y del 177 al 181).

En tal sentido, esta superioridad determina que, previo análisis de tales probanzas, se deja en claro que con la primera de ellas sólo se evidencia que en fecha 09/09/2005, el hoy demandado, ciudadano DARIO PIETROGRANDE, autoriza amplia y suficientemente al actor, ciudadano LUIS MIGUEL FUENTES ORTIZ, para que transitara por todo el territorio nacional con un vehículo de su propiedad, es decir no se deja probado que en dicha fecha haya culminado la relación laboral que los unió; pues no podemos asumir que con dicha documental se verifica o se deja asentado la fecha de culminación de la relación laboral, por lo que ésta alzada la desecha. Así se decide.

En relación a la segunda documental, se evidencia claramente que la misma fue realizada en fecha 12 de diciembre de 2007, es decir dos (2) meses y veintiún (21) días después que el ciudadano LUIS FUENTES, introdujera la demanda, es decir ya había comenzado el proceso. Es de vital importancia dejar en claro, que desglosando pormenorizadamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se percata quien decide, que al folio 66, consta escrito mediante el cual, un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.- 7.986.542, solicita ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, a cargo de la Lic. Rosa Quiroz, prueba de inspección para que dicho despacho se constituya en la sede de la empresa mercantil AUTOMOTRIZ YOEMAR, C.A., es decir la misma fue solicitada por un ciudadano que no forma parte del presente proceso. Aunado a ello, se desprende claramente del expediente que para la fecha en que se solicitó y posteriormente se realizó la prueba de inspección, en comento, la parte demandada ya estaba notificada del presente procedimiento, y que la misma fue realizada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, un día antes que la audiencia preliminar se llevara a cabo. Es decir, es sumamente evidente para éste juzgador, que la parte demandada preconstituyó la referida probanza.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas de la Sala).
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se deduce que, al darle valor probatorio a la prueba cursante al folio 47, estaría violentando normas de orden público y el principio de comunidad de la prueba, ya que no merece tal valoración, en virtud que ésta es una prueba preconstituida, de la cual no tuvo control la otra parte, por lo cual este Tribunal la desecha. Así se establece.

Siendo que el segundo punto controvertido en el presente asunto, versa sobre la procedencia o no del pago de las utilidades fraccionadas generadas en los años 2005; de las utilidades fraccionadas generadas en el último mes trabajado por el actor en el año 2007; de los intereses de mora y de la indexación correspondientes al término de la relación laboral, ya que la juez a quo no condenó su pago; éste juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, descendió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 174, contempla lo siguiente:
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…)”

Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 146 de La Ley Orgánica del Trabajo vigente, señala:
“(…)Parágrafo Primero: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el Artículo 174 de este Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo (…)”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que no consta de autos acuerdo de voluntades que garantice al trabajador el pago de un número de días superior al previsto en la Ley, el mismo procede en los términos del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego, siendo que el actor durante el primer año de la prestación de servicios (2005), la misma se llevó a cabo durante 3 meses, se desprende que efectivamente tenía derecho al pago por concepto de utilidades fraccionadas; los cuales no fueron condenados ni, subsiguientemente, computados por la juez a quo. Así se decide.

En consecuencia; ésta superioridad, ordena a la demandada el pago del referido beneficio laboral, para lo cual pasa de seguidas a computar:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomó en consideración el SALARIO DIARIO BÁSICO de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42,00).

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005:

Reclama el trabajador el pago de la fracción de utilidades generadas en el año 2005, quien juzga observa que de la sentencia proferida por la juzgadora de primera instancia fue condenado el pago de este concepto mas sin embargo al efectuar su calculo se omitió la fracción correspondiente al año 2005, en atención a ello pasa de seguidas el Tribunal a realizar el cálculo de la fracción que correspondía al trabajador desde el 11/09/2005 al 31/12/2005, tomando en consideración el salario diario básico tal como se detalla anexo:

Año Salario Utilidades Total
2005 42,00 3,75 157,50


Con base a lo expuesto este Juzgador señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades por los tres meses completos de servicio, se toman los QUINCE (15) días que corresponden por un año completo de servicio, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los tres (03) meses que reclama el actor, lo cual arroja una fracción de tres coma setenta y cinco (3,75) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASICO de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 157,50), por Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005, Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las utilidades fraccionadas, correspondientes al último año servicios (2007), de la sentencia proferida por la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de julio de 2008, se evidencia claramente que las mismas fueron condenadas y computadas (F. 199), de conformidad con lo previsto en la normativa laboral vigente. Así se establece.

En cuanto al reclamo efectuado por la parte demandante-recurrente, por el concepto de intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

En atención a lo anterior, es forzoso para quien juzga determinar que, tal y como se encuentra plasmada la sentencia en recurrida, se conculca el derecho del actor a cobrar intereses de mora, que debe pagar el patrono sobre las cantidades de dinero debidas y no pagadas, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago, tal y como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria, es importante resaltar que considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Oriente, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado ejecutor correspondiente. Así se Decide.

A tenor de lo anteriormente decidido, de seguidas, se procede a explanar el cómputo de los referidos conceptos, de la manera siguiente:

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Solicita el trabajador, la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal ordena su calculo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, sobre la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 11.212,23), que se corresponden con los montos condenados tanto por la sentenciadora de primera instancia como el ordenado a pagar por esta superioridad, excluyendo lo condenado por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad tal como se detalla a continuación:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 3.791,82
Vacaciones y Bono Vacacional y sus fracciones (2007) 1.680,00
Utilidades (2006-2007) 892,50
Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT 4.690,41
Utilidades Fraccionadas (2005) 157,50
SUB-TOTAL A INDEXAR 11.212,23


INTERESES DE MORA:

El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.


Totalizan todos los conceptos a favor del actor tanto los ordenados por la sentenciadora a quo así como el ordenado a pagar por esta alzada la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.571,36), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 3.791,82
Vacaciones y Bono Vacacional y sus fracciones (2007) 1.680,00
Utilidades (2006-2007) 892,50
Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT 4.690,41
Utilidades Fraccionadas (2005) 157,50
SUB-TOTAL 11.212,23

Otros Conceptos Asignación
Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 359,13
TOTAL INTERESES 359,13

TOTAL CONDENADO A PAGAR 11.571,36


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DARÍO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS contra sentencia de fecha 17 de julio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JORMARA MAIRET PÉREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LUÍS MIGUEL FUENTES, contra sentencia de fecha 17 de julio del año 2008 y su aclaratoria de fecha 21-07-2008, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, recurso fundamentado en la presente audiencia por el abogado JULIO COHIL.

TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de julio del año 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuesta en la motiva; condenándose a la parte demandada, ciudadano DARIO MANUEL PIETROGRANDE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.749, la cantidad total de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.571,36), mas los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, calculados desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2008.

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona


En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona

ORC/JC/ clau.