PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-R-2008-000115
DEMANDANTE: ELCIO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.092.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SONIA ALVARADO RAMOS y SUMAYA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.546.326 y Nº 8.748.525, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 30.928 y Nº 27.152 respectivamente.
DEMANDADA: CLINICA SANTA MARÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 20-A, en fecha 30 de abril de 1996.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 118, en fecha 21 de noviembre de 1998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogada MARBELLIS ARIAS, titular de las cédula de identidad Nº 9.843.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por Abogada MARBELLIS ARIAS, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada CLINICA SANTA MARÍA C.A. y del tercero llamado a la causa LABORATORIO CASTILLO MENDOZA (F. 212), contra la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró SIN LUGAR el llamamiento de tercero efectuado por la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A., a la firma personal LABORATORIO CASTILLO MENDOZA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ELCIO ANTONIO FIGUEROA contra CLINICA SANTA MARÍA C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ELCIO ANTONIO FIGUEROA contra CLINICA SANTA MARÍA C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua asignando su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2006 (F. 13).
Alegando el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 01/10/1997 ingresó a prestar servicios personales y por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa CLINICA SANTA MARÍA C.A., desempeñando el cargo de BIONALISTA por guardias, que comprendían períodos de doce horas por cada guardia, alternativas, unas de día y otras de noche.
Que laboró para la citada empresa hasta el 25/10/2005, cuando la licenciada ORFELA CASTILLO, encargada del laboratorio le comunico verbalmente que trabajaría hasta esa fecha.
Que no se le cancelaron sus prestaciones sociales.
Reclamando la parte accionante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo siguiente:
• Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.330.209,84 hoy equivalentes a Bs. 11.330,21.
• Intereses por antigüedad la cantidad de Bs. 6.559.370,24 hoy equivalentes a Bs. 6.559,37.
• Por vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no cancelados la cantidad de Bs. 5.230.557,48 hoy equivalentes a Bs. 5.230,56.
• Por utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas Bs. 2.548.944,49 hoy equivalentes a Bs. 2.548,94.
• Horas extras nocturnas la cantidad de Bs. 5.917.757,00 hoy equivalentes a Bs. 5.917,76.
• Horas extras diurnas la cantidad de Bs. 1.132.456,00 hoy equivalentes a Bs. 1.132,46.
• Por bono de alimentación de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores la cantidad de 8.727.600,00 hoy equivalentes a Bs. 8.727,60.
• Por bono de alimentación por horas extras la cantidad de 5.197.450,00 hoy equivalentes a Bs. 5.197,45.
• Indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 5.645.031,21 hoy equivalentes a Bs. 5.645,03.
Para un total reclamado de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.844.409,26), hoy equivalentes a CINCUIENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 58.844.41).
Reclamando finalmente la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados.
Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que en fecha 09/02/2007, se inició la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en una oportunidad y en fecha 26/02/2007 el Tribunal decreta la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, dada la incomparecencia a la misma tanto de la parte demandada como del tercero llamado a la causa, ordenando agregar las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad legal y remite las actuaciones para su distribución a los Juzgados de Juicio que conforman el Circuito Judicial, a los fines de su admisión y evacuación, dejándose transcurrir el lapso para el correspondiente recurso de apelación. Ni la parte demandada ni el tercero llamado a la causa, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 02/03/2007, la apoderada judicial de la parte demandada y del tercero llamado a la causa, Abogada Marbellis Arias, consignó diligencia (F. 91 y 94), interponiendo recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 26 de febrero de 2008, comentada con antelación, a los fines de demostrar que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor..
En fecha 26 de marzo de 2008, el tribunal superior accidental, regentado por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJÍAS, puesto que la Juez Especial Superior designada para la fecha, abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, se había inhibido de conocer la presente causa; previo avocamiento de ley, procede a fijar la audiencia oral y pública de apelación, en la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida, confirmando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 26 de febrero de 2008.
En este sentido, en fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a remitir el expediente al Tribunal de Juicio de ese mismo Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juez Segundo de Juicio.
Siguiendo con el orden procedimental, en fecha 25 de junio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, publicándose el texto íntegro del fallo en fecha 08 de julio de 2008 (F. 197 al 208) y en fecha 14/07/2008, la apoderada de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la referida sentencia; procediendo el tribunal a quo mediante auto expreso a oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/07/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, declarando SIN LUGAR el llamamiento de tercero efectuado por la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A., a la firma personal LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el demandante en los siguientes términos:
“… Por otra parte, de los comprobantes de ingreso como de la declaración de la ciudadana Orfela Castillo se puede ciertamente extraer que la contraprestación que recibe esta ultima (si) como representante legal de la firma personal que presuntamente presta los servicios de laboratorio a la clínica Santa María no se corresponde al ingreso que un ente que mantiene un negocio de naturaleza mercantil puede obtener, sino (sic) que esta (sic) recibía un salario fijo de 425.000 (sic) de forma semanal, salario este (sic) mayor al de los licenciados auxiliares por ser l persona encargada de llevar el manejo y control del laboratorio. No puede concebir quien juzga que como resultado de una negociación de carácter mercantil ofrecida por el tercero llamado a juicio y la empresa demandada no obtenga la primera mencionada (sic) una ganancia acorde con el servicio prestado, por el contrario ha quedado plenamente evidenciado que la clínica Santa maría ha pretendido a través de la indeterminación de la firma personal llamada como tercero darle una apariencia distinta de la que en realidad tiene la relación sostenida en este caso en particular con el demandante.
(Omissis)
“Ante la existencia en el caso bajo análisis de una presunción de los hechos expuestos por la parte acciónate, se tienen como ciertas la fecha de ingreso del trabajador, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el despido injustificado del cual fue objeto, así como la jornada de trabajo de 12 horas diarias en turnos diurnos y nocturnos, y en consecuencia resultan procedentes los conceptos peticionados de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, bono nocturno, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio contenido anteriormente en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y actualmente en la Ley de Alimentación para trabajadores, los cuales deberán ser pagados por la empresa demandada Clínica Santa maría C.A., al ciudadano Elcio Figueroa. Así se establece.-“ (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el llamamiento a tercero efectuado por la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARÍA C.A., a la firma Personal LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 1998, bajo el N° 118.
Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ELCIO ANTONIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.565 en contra de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el expediente Nº 48, tomo 20-A, y en consecuencia se condena a pagar a esta ultima (sic) los conceptos referentes a de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, bono nocturno, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio contenido anteriormente en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores y actualmente en la Ley de Alimentación para trabajadores.
Tercero: So ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto que deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines de que (sic) sean cuantificados los conceptos condenados en el fallo, atendiendo a los parámetros que se describen en la parte motiva del mismo.
No hay condenatoria en costas.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente en la audiencia oral celebrada en el Juzgado Superior en fecha 22/10/2008.
Señaló la Apoderada Judicial de la parte accionada-recurrente, Abogada Marbellis Arias lo siguiente:
Insiste en la prescripción de la acción alegada ante el a quo, por cuanto la fecha cierta en que culminó la relación laboral con el tercero llamado a la causa, LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, fue el 06/10/2006, tal y como se evidencia de los medios aprobatorios cursantes a loa autos, y no la fecha alegada el actor en su libelo de demanda, es decir el 30/06/2006.
Que, en caso que ésta superioridad no considere que la acción se encuentra prescrita, la juez de instancia no podía declarar Sin Lugar el llamamiento al tercero efectuado por la parte demandada CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., ya que previamente había sido admitido por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, aunado al hecho que la Licenciada Orfela Castillo fue conteste en admitir que el actor era su trabajador.
Que durante la celebración de la audiencia de juicio, surgió un hecho nuevo, puesto que fue allí donde se ventiló que la Licenciada Silvana Yacutone, al fundar el laboratorio que se encuentra dentro de la clínica, era la empleadora del actor y de los demás bioanalistas (incluyendo a la Licenciada Orfela Castillo), y cuando ella decide irse del laboratorio, quien queda encargada del mismo fue la Licenciada Castillo. Dichos éstos que no fueron explanados por el demandante en su libelo demanda, por lo que no puede configurarse la figura jurídica de la sustitución de patrono.
Que el salario esgrimido en el escrito libelar no era el devengado por el actor, ya que sólo trabajó doble turno durante alguna época del año, y, en consecuencia, tampoco generó las horas extras reclamadas.
En cuanto al reclamo exigido por el actor con referencia al beneficio del cesta ticket, el mismo no le correspondía por cuanto la plantilla de trabajadores del LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, no superaba el mínimo exigido por la ley.
En relación a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lamisca no procede, ya que no fue demostrado que el demandante fue despido injustificadamente por su patrono; si no todo lo contrario, pues la declaración de la testigo Laura Jiménez, fue conteste en asentar que todos los bioanalistas renunciaron de manera verbal.
Al concedérsele la palabra a la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada Sonia Alvarado, esgrimió lo siguiente:
Que en relación a los hechos nuevos discutidos en la audiencia de juicio, quedó claro que la Licenciada Silvana Yacutone decide vender el laboratorio a la CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., y no a la Licenciada Orfela castillo ni al LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, y al momento de la venta los trabajadores del laboratorio, quedan bajo las órdenes y subordinación de la clínica y no del tercero llamado a la causa.
En cuanto a la condición de tercero del LABORATORIO CASTILLO MENDOZA., la misma no quedó demostrada en las actas procesales que conforman el expediente, ya que la declaración de la representante del mismo fue contradictoria, admitiendo así, que trabajaba para la clínica, pues era de ella que recibía las órdenes; aunado al hecho que no aportó fecha cierta en la que comenzó a dar servicio prestado a la clínica.
Que en referencia a la supuesta renuncia del actor, la Licenciada Orfela Castillo nunca declaró que la misma hubiese ocurrido, pues esa afirmación la efectuó una secretaria de la clínica que trabaja en el laboratorio.
Que en cuanto a las horas extras demandadas, el actor durante un tiempo muy largo, trabajó doble turno, y no hay probanza alguna que lo desvirtúe, lo cual incide en el cómput5o del salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y de los demás conceptos reclamados.
Finalmente considera que la Licenciada Orfela Castillo admitió que la CLINICA SANTA MARIA, C.A., era quien bajaba los recursos para efectuar el pago de los bioanalistas que trabajaban en el LABORATORIO CASTILLO MENDOZA.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte demandada-recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce que los puntos controvertidos se basan en determinar la existencia o no de la relación laboral y si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró sin lugar el llamamiento del tercero y parcialmente con lugar la demanda al considerar que existía relación laboral, condenando a la parte demandada al pago de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
Siendo esto así, y en virtud del principio tantum devollutum, quantum apellatum, se observa que el fundamento de la apelación fue expresado de forma general por lo que resulta forzoso que esta alzada descienda al fondo del presente asunto, no sin antes determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas aportadas.
DE LA CARGA DE PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, aun y cuando la parte demandada no haya comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación rechaza niega y contradice la existencia de una relación de trabajo con el demandante, fundamentando sus negativas y contradicciones en la afirmación de que el trabajador accionante laboraba para el tercero llamado a la causa, LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, quien presta servicios dentro de las instalaciones de la clínica; deduciéndose de lo anterior que existe una inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho afirmado en el cual apoyó sus rechazos y contradicciones. Así se decide.
De igual manera, es indispensable para quien decide, hacer la aclaratoria que, tal y como lo a establecido nuestro máximo tribunal de justicia, para condenar la procedencia o no del pago de los conceptos extraordinarios solicitados por la el accionante en su libelo de demanda; tales como horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y bono de alimentación por horas extras laboradas, deberá éste probar que las mismas fueron generadas.
Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio.
APRECIACIÓN PROBATORIA
A tal efecto, cabe explicar en primer lugar que según el principio de la comunidad de las pruebas, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria, a quien no ha producido la prueba en el juicio. De manera pues, que aun cuando corresponde a la empresa demandada demostrar los hechos constitutivos de su defensa, debe esta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
Original de carnet de trabajo, (F. 48). Con relación a éste medio probatorio, este a quem es conteste con la juez de instancia al evidenciar que el mismo fue emitido por la Clínica Santa María, C.A., descatándose el departamento en el cual laboraba el actor; el cual no fue objeto de desconocimiento por la demandada en la audiencia de juicio; motivo por el cual, quien decide, le otorga valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Originales de resultados de análisis emitidos por la empresa Clínica Santa María. C.A. (F. 49 al 53). En atención a éstas documentales, esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, puesto que de las mismas se desprenden que en ellas se utilizaban el logotipo de la clínica y que el demandante laboraba para la Clínica Santa María, C.A., pues era él quien la aprobaba con su sello y firma. Así se establece.
Original de factura emitida por la Clínica Santa María, C.A. (F.54). En referencia a ésta probanza; esta superioridad le otorga valor probatorio, ya que se demuestra que era la clínica que cobraba la realización de los exámenes que se practicaban en el laboratorio. Así se decide.
Informes:
Prueba de informe a la Caja Regional del Seguro Social Obligatorio del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, (F. 174 al 177). Con atención a dicho medio de prueba, quien juzga no le otorga valor probatorio, puesto que de ella se evidencia que la empresa Centro de Diagnostico Integral C.A. voluntariamente inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01-11-2001; empero como no hubo ruptura de la relación de trabajo, es lógico inferir que con la misma no se demuestra la inexistencia de la relación laboral, alegada por la parte demandada, ya que trabajó siempre para el laboratorio que funciona entro de las instalaciones de la Clínica Santa maría, .C.A. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
El expediente laboral llevado por ellas al demandante.
Apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes correspondiente al demandante en la cuenta de fideicomiso.
Registro de vacaciones del actor a que están obligadas a llevar las empresas como patrono;
Control de entrada y salida llevado por las empresas de actor durante el periodo de su prestación de servicio desde el mes de octubre de 1997 hasta octubre de 2005.
Ejemplar de las vigentes condiciones de trabajo que cumple ambas empresas para con su personal administrativo y profesional.
Al respecto, esta alzada evidencia que durante la celebración audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la demandada y del tercero llamado a la causa, expresó que con sobre los requerimientos del expediente laboral llevado por ellas al demandante; la apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes correspondiente al demandante en la cuenta de fideicomiso, el registro de vacaciones del actor a que están obligadas a llevar las empresas como patrono; y al control de entrada y salida llevado por las empresas de actor durante el periodo de su prestación de servicio desde el mes de octubre de 1997 hasta octubre de 2005, no los poseen y, con relación al ejemplar de las vigentes condiciones de trabajo que cumple ambas empresas para con su personal administrativo y profesional rielan inserto a los autos del presente expediente.
De conformidad con lo expresado anteriormente, ésta superioridad es conteste con la juez a quo, en el sentido que con relación las cuatro primeras probanzas que el actor solicita su exhibición, son documentos que están bajo el amparo del empleador, pues es su obligación llevar el control de los mismos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que los promueve está eximida de la obligación de presentar medio de prueba alguno, pues sólo es necesaria que realice la solicitud de exhibición.
No obstante a ello, la no exhibición de las referidas documentales, trae como consecuencia, que se tendrán como irrefutables los datos afirmados por quien solicite la exhibición, sobre del contenido del mismo, por lo que, en el caso de bajo análisis la parte solicitante, no indicó cuáles son los acontecimientos que pretende probar; o los datos concernientes al contenido de los dichas probanzas. En tal sentido, quien sentencia, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el prenombrado articulado. Así se decide.
Con respecto al ejemplar de las vigentes condiciones de trabajo que cumplen ambas empresas para con su personal administrativo y profesional, siendo que la solicitante de la exhibición no señaló los datos del contenido de tales documentales ni los hechos que pretende proba; aunado al hecho que las mismas no constan en autos, se emplea la consideración anteriormente establecida. Así se establece.
En concatenación con lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de mayo de 2008, fue remitido por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, las resultas de la comisión que fue solicitada por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, para así obtener copia simple de la carta de renuncia de la licenciada Orfela Castillo Mendoza, quien se desempeña como trabajadora de la empresa demandada Clínica Santa María C.A., la cual se encontraba anexada al escrito libelar en el asunto signado con el numero PP21-L-2006-000098, la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio respectivo.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana Orfela Castillo, reconoció la firma contenida en la referida documental; desconociendo su contenido; por lo que desconocido como fue el contenido del documento por el tercero llamado a la causa, e dicha oportunidad ha debido manifestar al a quo fije oportunidad para hacer valer sus observaciones, a los fines de desvirtuar el contenido de la misma, de conformidad con el articulo 155 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales:
• Con relación a los ciudadanos Elsa Cortez y Juan José Dorante, los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, declarandose el acto desierto, por lo que, subsiguientemente, no puede esta superioridad emitir pronunciamiento alguno; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.
• Con atención a las testimoniales de los ciudadanos Carmen Teresa Rivas Peraza, Helayne Cuello, Silvana Yacutone Cibello, y Belén Reinoso, quien sentencia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
• Declaración de la ciudadana Carmen Teresa Rivas Peraza:
Señaló la testigo que comenzó a laborar para la Clínica Santa María, C.A., en el año 1996 desempeñando el cargo de bioanalista; conociendo tanto al actor y a la ciudadana Orfela Castillo. Señalando igualmente que ésta última, comenzó con ella a trabajar en la Clínica Santa María en el año 1996 y que el actor comenzó a laborar en el año 1997. De seguidas la apoderada judicial de la atora, pregunta sobre quien efectuaba los pagos de los bioanalistas, declarando la testimonial que era el director de la Clínica Santa María C.A., quien consignaba el dinero que estaba destinado al referido pago.
• Declaración de la ciudadana Helayne Cuello:
Manifestó que prestó sus servicios en el área de administración de la Clínica Santa Maria, C.A., desde el año 2000 hasta el año 2005, conociendo tanto al actor y como a la ciudadana Orfela Castillo, puesto que laboraban en el laboratorio y que el dueño de la misma es el ciudadano Naim Samara.
• Testimonial de la ciudadana Silvana Yacutone:
Indicó la testigo que es accionista de la Clínica Santa Maria y que, como tal, tenía derecho a fundar un laboratorio que estaría dentro de las instalaciones de la clínica, lo cual efectivamente hizo, durando como dueña del mismo 3 años y 5 meses, pagando un canon de arrendamiento, pues la estructura física del laboratorio forma parte de la clínica. Al momento en que decide venderlo se lo hizo saber al Director de la Clínica, es decir al ciudadano Naim Samara, llevándose los equipos de laboratorio que él no quería, sobre los cuales transó un precio. El personal que laboraba para ella; es decir que estaba bajo su dependencia y subordinación, entre quienes se encontraba el actor y la ciudadana Orfela Castillo, se quedaron trabajando en la clínica. Que los mismos bioanalistas eran quienes escogían un jefe de guardias, quien durante esos días, también fungía como coordinaba, que no era ni el actor ni la ciudadana Orfela Castillo, que las guardias eran de lunes a domingo desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am, exceptuando los días sábados que el horario era de 1:00 pm a 7:00 pm y los días feriados eran guardias de 12 horas. Finalmente arguyó que para el momento en que ocurre la venta del laboratorio, no liquidó a su personal, lo cual era sabido por el director de la clínica.
• Testimonial de la ciudadana Belén Reinoso:
Manifestó que desde el año 1998 hasta el mes de noviembre del año 2004, trabajó para la Clínica Santa Maria, C.A. desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; conociendo tanto al accionante y como a la ciudadana Orfela Castillo, pues trabajaban en el laboratorio como bioanalistas, que el director y dueño de la clínica y del Laboratorio es el ciudadano Naim Samara. Igualmente indico que la clínica es la que quien cotizaba los pagos de todos los trabajadores, incluyendo los que trabajan en el laboratorio y que los servicios de laboratorio se cobraban directamente en la recepción de la clínica.
A las declaraciones anteriormente trascritas, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto fueron trabajadores de la demandada y tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el asunto bajo estudio, aunado al hecho que fueron contestes en sus declaraciones. Así se decide.
Declaración de parte del demandante, ciudadano Elcio Figueroa:
Al respecto la Juez de instancia, conforme a lo previsto en el artículo 103 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a preguntarle, sobre el hecho que si todos los bioanalistas renunciaron al mismo momento, él respondió lo siguiente: “para ese entonces estaban solicitando un aumento salarial y en vista de que no se llegaba a ningún acuerdo y ninguno de nosotros podía renunciar porque no había quien nos cubriera, si íbamos a salir de vacaciones uno de nosotros tenía que cubrir porque no había suplentes, y no vacaciones como tal, sino que uno se agarraba un sábado, o a veces un domingo”.
Seguidamente, la sentenciadora a quo le pregunto a la apoderada judicial de la parte accionante, el salario explanado por ella en el escrito libelar, de Bs. 9000.000,00 mensuales desde el mes de mayo de 2003, siendo que el actor manifiesta que devengaba Bs. 450.000; respondiendo lo siguiente: “Porque él nos comunicó que hacía dos turnos, dos números como el lo llama, en esa época en que la licenciada no prestaba sus servicios, por un permiso pre o post natal, eso no lo disfrutaban esos trabajadores, él asumió los dos turnos, por los cuales cobraba el sueldo de él y el sueldo de la licenciada”, lo cual ratificó el actor posteriormente en su declaración.
Seguidamente, el demandante continuó con su deposición exponiendo con relación a su horario: “Como éramos cinco, trabajábamos uno, dos, tres, cuatro, cinco; éramos cinco, empezamos el lunes, entonces de lunes a viernes, cumplía la guardia cada uno por un día, y después el sábado se repetía, al que le toco el lunes la hace el sábado, eso cuando había cinco, entonces cuando faltaba uno, el que empezaba el sábado en la mañana debía proseguir el sábado en la noche, si me tocaba el sábado en la noche debía continuar el domingo en el día”.
Pruebas promovidas por la parte demandada CLINICA SANTA MARIA:
Documentales:
• Comprobantes de ingreso emitidos por el laboratorio Clínico Castillo Mendoza. (F. 57 al 82). Siendo que dichas documentales fueron ratificados en su contenido y firma por la ciudadana Orfela Castillo, a través de la prueba testimonial, aunado al hecho que de las mismas se evidencia claramente que la Clínica Santa María, C.A., era quien efectuaba el pago a los bioanalistas que trabajan en el laboratorio, adminiculándolas con las declaraciones de las testimoniales promovidas por el demandante y con la declaración de la ciudadana Orfela Castillo, ésta alzada les otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando el comprobante inserto al folio 71 del presente expediente, puesto que no fue ratificada; por lo cual la desechada del proceso. Así se establece.
Pruebas promovidas por el tercero llamado a la causa LABORATORIO CLINICO CASTILLO MENDOZA:
Documentales:
• Registro mercantil de la Firma Personal Laboratorio Castillo Mendoza (F. 86 al 88). De esta documental, aun y cuando la misma fue consignada en copia fotostática simple, se evidencia que el mismo es un documento público del expediente, por lo que se tiene como legal, con conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador le otorga valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana Orfela Castillo, es quién ostenta la representación legal de la referida firma personal, así como la fecha en que se constituyo la misma. Así se decide.
Testimoniales:
• Con relación a los ciudadanos Luz Marina de León, Ana María Gallegos y, Leila Richnny, Hermes Lugo, los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, declarándose el acto desierto, por lo que, subsiguientemente, no puede esta superioridad emitir pronunciamiento alguno; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.
• Con atención a las testimoniales de los ciudadanos Laura Jiménez y Orfela Castillo, quien sentencia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
• Testimonial de la ciudadana Orfela Castillo:
Indicó lo siguiente: “las quincenas venían a nombre mió, la Clínica Santa María me pagaba a mi y yo le hacía el pago efectivo a los licenciados”. Así mismo, declaró que entre los licenciados estaba incluido el demandante, que ella fungía como coordinadora y como licenciada de planta y les giraba las órdenes, hacia los planes, estando el actor a su cargo hasta el 06 de octubre del año 2005, fecha en la cual presentó la renuncia.
Relatando igualmente que ella prestaba servicio de bioanalista a la Clínica Santa María y que el actor estaba bajo su dependencia, es decir era su empleado, y que era ella quien, una vez que la clínica le entregaba e le pagaba el sueldo demandante. Señalando asimismo que indico de los ingresos obtenidos por servicios prestados, la Clínica Santa María le pagaba un porcentaje mas el sueldo que ella devengaba.
De la declaración de la testigo se evidencia que para la fecha en que se celebró la audiencia oral y pública de juicio, trabajaba en el laboratorio, y que decidió renunciar en el mes de octubre el año 2006, motivo por el cual ya no tiene a nadie a su cargo, pero que los equipos que están dentro del laboratorio pertenecen a la Clínica Santa María, quien también paga los insumos.
• Testimonial de la ciudadana Laura Jiménez:
Declaró que desde el mes de abril del año 2004 presta servicios en el laboratorio de la Clínica Santa María, y, por consiguiente, conoce al actor y que sabe que el demandante dejó de trabajar en la Clínica el 06 de octubre de 2005, por cuanto estaba presente al momento en que presentó la renuncia a la ciudadana Orfela Castillo de manera verbal; quien en ese momento no renunció a su cargo como bioanalista. Arguyendo finalmente que es la clínica quien paga su sueldo y es en la caja de ésta donde se cancelan los servicios de laboratorios prestados.
En atención a las anteriores declaraciones, este juzgador es conteste con la juez a quo al otorgarles valor probatorio, puesto que efectivamente, de la declaración efectuada tanto por la ciudadana Orfela Castillo como por la ciudadana Laura Jiménez, se evidencia que era la Clínica Santa María, C.A. quien le pagaba al personal que trabaja en el laboratorio, incluyendo a la misma ciudadana Orfela Castillo (representante de la firma personal llamada a la causa como tercero). Igualmente se evidencia, con claridad, que la referida ciudadana on ostentaba la cualidad de dueña del laboratorio, puesto que, contrario a ello, la Licenciada Orfela Castillo le presente, de forma escrita, la Clínica Santa maría, C.A, la renuncia a su cargo como bioanalista del laboratorio que funciona dentro de las instalaciones del referido centro asistencial; por lo que, es forzoso para este jugador concluir que indiscutiblemente, la ciudadana Orfela Castillo, era quien regentaba el laboratorio y no la dueña el mismo, el cual es dependiente de la Clínica Santa María, C.A. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el punto primordial controvertido en el caso de marras, versa sobre la existencia o no de la relación de las partes, y como quiera que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, desconoció la existencia de la relación de trabajo con el demandante, arguyendo que prestó servicios para los choferes de los vehículos que iban a planta a cargar; debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.
Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Esto significa que la parte demandada, dada la forma en que esbozó sus pretensiones en la audiencia oral y pública de apelación, no logró demostrar con las pruebas cursantes a los autos, los hechos ciertos en los cuales fundamenta su rechazo, es decir la inexistencia de la relación de trabajo, automáticamente la presunción contenida en artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene como cierta, puesto que se comprobó indicio que el actor prestó servicios para la parte demandada, tal como fue establecido por este a quem en las secciones referentes a las pruebas aportadas por las partes y a carga probatoria; motivo por el cual es forzoso para quien decide determinar la existencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano ELCIO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.092.565 y la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 458, Tomo 20-A, en fecha 30 de octubre de 1996. Así se decide.
En otro orden de ideas, tal como quedó establecido en la sección anterior, el otro punto controvertido en la presente causa deviene en establecer si la juzgadora a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró sin lugar el llamamiento de tercero y parcialmente con lugar la demanda, al considerar que existía relación laboral, condenando a la parte demandada al pago de todos los conceptos esgrimidos por el actor en el escrito libelar, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
En este sentido, debe realizar este juzgador en primer lugar, ciertas consideraciones, como es bien sabido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso tiene como finalidad esencial la realización de la justicia y el perfil de esa justicia está delimitado por una serie de elementos característicos que garantizan al justiciable el logro de una tutela judicial efectiva, los cuales están consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna que señala que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos.
Ahora bien, estas particularidades que garantizan la justicia consagrada en la Constitución, mediante un debido proceso, no son más que principios que establecen, diseñan y rigen la forma como se desenvuelve en los tribunales el conflicto judicial.
Esta serie de principios generales del derecho son plenamente aplicables a la actividad probatoria, aún cuando no se encuentran previstos en una norma expresa, pero se derivan de la existencia de un conjunto de normas, así como de la interpretación jurisprudencial, por lo cual podemos decir, que la actividad probatoria en el proceso laboral venezolano no está apartada de esta realidad y que la actividad en el ámbito probatorio, tanto de las partes como de los jueces, debe tener como norte todos y cada uno de esos principios.
Así pues, tenemos dentro de estos postulados uno que, a criterio de quien decide, constituye la razón de ser de los procedimientos judiciales, puesto que sin él sería imposible para el sentenciador dictar una decisión objetiva y suficientemente fundada, y este no es más que el principio de la necesidad de la prueba.
Al respecto, Luis Alfredo Hernández Merlanti, en su tema denominado “Los principios generales del derecho aplicables a la actividad probatoria del proceso laboral venezolano, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual está contenido en una recopilación de Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudios, editada por Francisco Parra Aranguren, señala: “La prueba es necesaria simplemente porque tiene como fin verificar las afirmaciones de hechos presentadas por las partes”, lo cual resulta lógico y además justo ya que impide que los juicios se limiten a meras afirmaciones de hecho realizadas por las partes en actos instituidos para tal fin.
Todo lo cual significa, que para que pueda producirse una sentencia motivada, el sentenciador debe contar con los medios de prueba promovidos por las partes que permitan comprobar la existencia y veracidad de las afirmaciones realizadas por estas tanto en el libelo de demanda como en las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación.
Tenemos que este principio se encuentra expresamente consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 69, el cual señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (Fin de la cita).
De ello se deduce, que las pruebas son necesarias para convencer al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, así como para dictar un pronunciamiento de fondo suficientemente sustentado, siendo las partes quienes tienen la carga de aportar al proceso las mismas, ya que el jurisdicente no puede suplir la insuficiencia o la desidia probatoria de estas, aun y cuando una de ellas no haya comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, quien juzga observa que, en el caso sub iudice, dada la existencia de la relación laboral, entre el demandante, ciudadano ELCIO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.092.565 y la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 458, Tomo 20-A, en fecha 30 de octubre de 1996, tal y como se desprende de las probanzas insertas en autos, la decisión del a quo, en relación a declarar Sin Lugar el llamamiento del tercero, efectuado por la parte demandada a la firma mercantil LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, estuvo ajustada a derecho, puesto que de los mismos medios probatorios, se vislumbra claramente que la Clínica santa María, C.A., utiliza la figura de la firma mercantil Laboratorio Castillo Mendoza, a los fines de evadir las responsabilidades legales que se generan frente a los trabajadores que laboran en el laboratorio que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la Clínica Santa María, C.A. Asimismo, en cuanto a la prescripción de la acción alegada por la abogada Marbellis Arias, en su condición de apoderada judicial del tercero llamado a la causa LABORATORIO CASTILLO MENDOZA, éste juzgador, nada tiene que pronunciarse sobre tal punto, dada la inexistencia de la relación laboral entre la referida firma mercantil y el actor. Así de establece.
Determinado claramente lo anterior, pasa ésta alzada a analizar los conceptos condenados por el a quo, a los fines de verificar si, tanto de las actas procesales como del acervo probatorio aportado por ambas partes, se desprende que los mismo estén conforme a derecho y si fueron probados los conceptos extraordinarios reclamados por el actor en el libelo de demanda; aun y cuando sobre la parte demandada pese la presunción de la admisión de los hechos dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.
En consonancia con lo antepuesto, es menester señalar que el actor, debe probar los hechos que en que fundamenta su pretensión, sobre todo aquellos conceptos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral; tales como horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono nocturno y bono de alimentación por horas extras trabajadas. Al respecto, en fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…
(Omissis)
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (Fin de la cita, Subrayado propio de este tribunal)
En este sentido, quien sentencia, haciendo suyo el criterio parcialmente transcrito con antelación, considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de comprobar la procedencia de los conceptos extraordinarios solicitados, de tal modo pues, que determina este Tribunal, según la controversia establecida supra, es carga del actor demostrar que, durante la relación laboral, se generaron conceptos extraordinarios, tales como horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono nocturno y bono de alimentación por horas extras trabajadas, para así poder condenar a la parte demandada a pagar las cantidades adeudadas con ocasión a los mismos. En consecuencia, este Juzgador, determina que del acervo probatorio consignado en autos, el actor no demostró el hecho controvertido en el proceso, con relación a los conceptos extraordinarios, tales como horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono nocturno y bono de alimentación por horas extras trabajadas. Así se decide.
En complemento a lo anterior, se debe precisar que, una vez consten en autos los medios probatorios aportadas por las partes oportunamente, la juez de instancia, aun cuando esté en presencia de una presunción de admisión de hechos, está en el deber y la obligación de analizar, escudriñar, esbozar y, sobretodo, valorar las pruebas que favorezcan no solo a la parte que compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, si no también a aquella que no asistió a la misma, aún y cuando haya ejercido el recurso legal correspondiente, a los fines de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor y el mismo haya sido declarado sin lugar. Así se establece.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, asentó:
“…la confesión sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones a ésta. Así en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no a su favor”… (Negrillas u subrayado propio de la alzada).
(Omissis)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure” (…) No obstante, si en dicha audiencia se consignaron elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión…
Así lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el tribunal de Juicio sentenciará sin más dilatación, “ateniéndose a la confesión (rectus; ficta) del demandado”, pero en modo alguno –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición… (Fin de la cita).
En consecuencia, verificado lo anterior y estudiada la decisión proferida por el a quo, ésta alzada aprecia que el criterio esbozado por el a quo, con relación a la determinación de los conceptos extraordinarios reclamados, tales como horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono nocturno y bono de alimentación por horas extras trabajadas, no está ajustada a las decisiones de nuestro supremo tribunal, a la normativa legal vigente ni a los medios probatorios que rielan a los autos. Así se decide.
En cuanto a la condenatoria por parte del a quo, sobre el salario devengado por el trabajador y los conceptos referentes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio contenido anteriormente en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, actualmente Ley de Alimentación para los Trabajadores, ésta superioridad concluye que efectivamente la juez de juicio actuó apegada a derecho, por cuanto no fueron atacados ni debatidos por la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador, ordena que se efectúe el cómputo de las prestaciones sociales, referentes a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el beneficio contenido anteriormente en la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, actualmente Ley de Alimentación para los Trabajadores; que se generaron desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma; quedando incólume todos y cada uno de los conceptos condenados por el a quo, con excepción a los conceptos extraordinarios. Así se decide.
En este sentido, considera quien juzga que la presente decisión se fundamenta en que el Juez debe orientar sus actuaciones entre otros principios, en la prioridad de la realidad sobre los hechos - ir mas allá de las simples apariencia, por cuanto el derecho del trabajo está concebido para regular realidades, y que la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias debe amparar a ambos sujetos procesales, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en todo proceso y que en base a todo lo anterior, no puede pasar inadvertida la realidad en el presente caso, no debe en base a formalismos, desechar la realidad que rodea al presente caso, ya que debe el Juez tener por norte de sus actos la verdad, la cual deberá inquirir por todos los medios a su alcance, aplicando de este modo el principio de la verdad procesal.
A tono con lo dispuesto señaló que en el proceso laboral venezolano existe el principio rector de primacía de la realidad sobre las formas, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, en su articulo 89, numeral 1, el cual establece:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangiblidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Subrayado de esta alzada).
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” estableció que el principio de primacía de la realidad o de los hechos consiste en la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, se trata de un principio rigurosamente lógico, el cual funciona en base a las máximas de experiencia. Al fin de la normativa anteriormente señalada, coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, estableciendo un elemento objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El Juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante en el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario, no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos acreditados en un examen critico y sano (imparcial) de los hechos, aun y cuando esté en presencia de una presunción de la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Siendo así las cosas, este a quem pasa de seguidas a discriminar el cómputo sobre las prestaciones sociales, no sin antes hacer la acotación que se tomará como salario básico e integral devengado por el trabajador expresado en las documentales insertas a los autos, específicamente, en los comprobantes de ingreso emitidos por el laboratorio Clínico Castillo Mendoza. (F. 57 al 82), aportados como medios probatorios por la parte demandada Clínica Santa María, C.A. Así se establece.
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BÁSICO
Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomó en consideración para toda la relación de trabajo el salario que se desprende de las pruebas aportadas (F. 57 al 81) fueron cancelados al trabajador, es decir, un SALARIO DIARIO BÁSICO de QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15,00).
DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico señalado anteriormente así como también por la cuota parte de utilidades y bono vacacional, cuyo cálculo se detalla a continuación:
DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Septiembre 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador por este concepto de conformidad el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , el cual es de QUINCE (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0417 x 15,00 = Bs. 0,63, siendo entonces la incidencia de utilidades en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63).
DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL
Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Septiembre 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden a los trabajador, tomando en consideración los días adicionales que por este concepto señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio del trabajador se ubica en siete (07) años, correspondiéndole a este un total de CATORCE (14) días por este concepto.
Tomando entonces los CATORCE (14) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Octubre de 2005 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 14/360= 0,0389 x 15,00 = Bs. 0,58, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,58).
Quedando entonces el SALARIO DIARIO INTEGRAL compuesto de la siguiente manera: salario diario básico de QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15,00), mas la cuota parte de utilidades la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 0,63) y bono vacacional el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,58), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 16,21), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 15,00 + 0,63 + 0,58 = Bs. 16,21, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad utilizando para ello el salario diario, adicionando las incidencias señaladas anteriormente.
De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:
CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION
DE LA RELACION DE TRABAJO
Trabajador: ELICIO ANTONIO FIGUEROA
C.I. Nº V- 7.092.565
TIPO DE SALARIO Monto Bs.
Salario diario básico 15,00
Salario diario integral incluye salario diario mas la cuota parte utilidades y bono vacacional. 16,21
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Pretende el actor el pago de la antigüedad acumulada, por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a detallar el cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
nov-97 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 - - 18,72 30 -
dic-97 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 - - 21,14 31 -
ene-98 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 - - 21,51 31 -
feb-98 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 79,58 29,46 28 1,80
mar-98 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 159,17 30,84 31 4,17
abr-98 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 238,75 32,27 30 6,33
may-98 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 318,33 38,18 31 10,32
jun-98 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 397,92 38,79 30 12,69
jul-98 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 477,50 53,25 31 21,60
ago-98 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 557,08 51,28 31 24,26
sep-98 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 636,67 63,84 30 33,41
oct-98 450,00 15,00 0,63 0,29 15,92 5 79,58 716,25 47,07 31 28,63
nov-98 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 796,04 42,71 30 27,94
dic-98 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 875,83 39,72 31 29,55
ene-99 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 955,63 36,73 31 29,81
feb-99 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 1.035,42 35,07 28 27,86
mar-99 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 1.115,21 30,55 31 28,94
abr-99 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 1.195,00 27,26 30 26,77
may-99 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 1.274,79 24,80 31 26,85
jun-99 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 1.354,58 24,84 30 27,66
jul-99 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 1.434,38 23,00 31 28,02
ago-99 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 1.514,17 21,03 31 27,04
sep-99 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 5 79,79 1.593,96 21,12 30 27,67
oct-99 450,00 15,00 0,63 0,33 15,96 7 111,71 1.705,67 21,74 31 31,49
nov-99 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 1.785,67 22,95 30 33,68
dic-99 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 1.865,67 22,69 31 35,95
ene-00 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 1.945,67 23,76 31 39,26
feb-00 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 2.025,67 22,10 28 34,34
mar-00 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 2.105,67 19,78 31 35,37
abr-00 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 2.185,67 20,49 30 36,81
may-00 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 2.265,67 19,04 31 36,64
jun-00 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 2.345,67 21,31 30 41,08
jul-00 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 2.425,67 18,81 31 38,75
ago-00 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 2.505,67 19,28 31 41,03
sep-00 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 5 80,00 2.585,67 18,84 30 40,04
oct-00 450,00 15,00 0,63 0,38 16,00 9 144,00 2.729,67 17,43 31 40,41
nov-00 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 2.809,88 17,70 30 40,88
dic-00 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 2.890,08 17,76 31 43,59
ene-01 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 2.970,29 17,34 31 43,74
feb-01 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 3.050,50 16,17 28 37,84
mar-01 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 3.130,71 16,17 31 43,00
abr-01 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 3.210,92 16,05 30 42,36
may-01 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 3.291,13 16,56 31 46,29
jun-01 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 3.371,33 18,50 30 51,26
jul-01 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 3.451,54 18,54 31 54,35
ago-01 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 3.531,75 19,69 31 59,06
sep-01 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 5 80,21 3.611,96 27,62 30 82,00
oct-01 450,00 15,00 0,63 0,42 16,04 11 176,46 3.788,42 25,59 31 82,34
nov-01 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 3.868,83 21,51 30 68,40
dic-01 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 3.949,25 23,57 31 79,06
ene-02 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 4.029,67 28,91 31 98,94
feb-02 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 4.110,08 39,10 28 123,28
mar-02 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 4.190,50 50,10 31 178,31
abr-02 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 4.270,92 43,59 30 153,02
may-02 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 4.351,33 36,20 31 133,78
jun-02 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 4.431,75 31,64 30 115,25
jul-02 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 4.512,17 29,90 31 114,58
ago-02 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 4.592,58 26,92 31 105,00
sep-02 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 5 80,42 4.673,00 26,92 30 103,39
oct-02 450,00 15,00 0,63 0,46 16,08 13 209,08 4.882,08 29,44 31 122,07
nov-02 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 4.962,71 30,47 30 124,29
dic-02 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 5.043,33 29,99 31 128,46
ene-03 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 5.123,96 31,63 31 137,65
feb-03 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 5.204,58 29,12 28 116,26
mar-03 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 5.285,21 25,05 31 112,44
abr-03 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 5.365,83 24,52 30 108,14
may-03 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 5.446,46 20,12 31 93,07
jun-03 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 5.527,08 18,33 30 83,27
jul-03 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 5.607,71 18,49 31 88,06
ago-03 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 5.688,33 18,74 31 90,54
sep-03 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 5 80,63 5.768,96 19,99 30 94,78
oct-03 450,00 15,00 0,63 0,50 16,13 15 241,88 6.010,83 16,87 31 86,12
nov-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.091,67 17,67 30 88,47
dic-03 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.172,50 16,83 31 88,23
ene-04 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.253,33 15,09 31 80,14
feb-04 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.334,17 14,46 28 70,26
mar-04 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.415,00 15,20 31 82,82
abr-04 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.495,83 15,22 30 81,26
may-04 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.576,67 15,40 31 86,02
jun-04 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.657,50 14,92 30 81,64
jul-04 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.738,33 14,45 31 82,70
ago-04 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.819,17 15,01 31 86,93
sep-04 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 5 80,83 6.900,00 15,20 30 86,20
oct-04 450,00 15,00 0,63 0,54 16,17 17 274,83 7.174,83 15,02 31 91,53
nov-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 7.255,88 14,51 30 86,53
dic-04 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 7.336,92 15,25 31 95,03
ene-05 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 7.417,96 14,93 31 94,06
feb-05 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 7.499,00 14,21 28 81,75
mar-05 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 7.580,04 14,44 31 92,96
abr-05 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 7.661,08 13,96 30 87,90
may-05 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 7.742,13 14,02 31 92,19
jun-05 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 7.823,17 13,47 30 86,61
jul-05 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 7.904,21 13,53 31 90,83
ago-05 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 7.985,25 13,33 31 90,40
sep-05 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 5 81,04 8.066,29 12,71 30 84,27
oct-05 450,00 15,00 0,63 0,58 16,21 19 307,96 8.374,25 13,18 31 93,74
Totales 521 8.374,25 6.303,54
Resultando por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.374,25), a favor del trabajador y en ese monto se ordena su pago.
Así mismo por cuanto las cantidades generadas a favor del actor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, le corresponden SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.303,54). Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO se efectúa el cálculo de estos conceptos desde el inicio de la relación de trabajo en base al último salario diario devengado por el actor, por cuanto no existe en la causa pruebas que demuestren la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente:
Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
1998 15,00 15 225,00 7 105,00
1999 15,00 16 240,00 8 120,00
2000 15,00 17 255,00 9 135,00
2001 15,00 18 270,00 10 150,00
2002 15,00 19 285,00 11 165,00
2003 15,00 20 300,00 12 180,00
2004 15,00 21 315,00 13 195,00
2005 15,00 22 330,00 14 210,00
Totales 148,00 2.220,00 84,00 1.260,00
Totalizan las vacaciones a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.220,00), y en ese monto se ordena su pago.
De igual forma corresponden al actor MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.260,00), por concepto de bono vacacional. Y en ese monto se ordena su pago.
UTILIDADES:
De conformidad con el artículo 174 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO se efectúa el cálculo de este concepto desde el inicio de la relación de trabajo en base al último salario diario devengado por el actor por cuanto no existe en la causa pruebas que demuestren la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente:
Años Salario Utilidades Total
1997 15,00 2,5 37,50
1998 15,00 15 225,00
1999 15,00 15 225,00
2000 15,00 15 225,00
2001 15,00 15 225,00
2002 15,00 15 225,00
2003 15,00 15 225,00
2004 15,00 15 225,00
2005 15,00 12,5 187,50
Totales 120,00 1.800,00
Corresponden al trabajador MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), por Utilidades no canceladas al actor durante toda la relación de trabajo. Así se establece.
INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 7 años, señala que, corresponden a el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) días, y en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 16,21), resultan a favor del trabajador la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.403,75), y así se establece.
LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
Se ordena el pago de este concepto desde el 01/01/1999 hasta el 30/10/2005, fecha de culminación de la relación de trabajo, excluyendo de este periodo los feriados nacionales y regionales, el calculo del mismo se efectuó en base al 0,25% de la unidad tributaria vigente en cada periodo de la relación de trabajo, correspondiéndole al trabajador la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.294,98).
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
enero-99 21 9,60 2,40 50,40
febrero-99 20 9,60 2,40 48,00
marzo-99 23 9,60 2,40 55,20
abril-99 21 9,60 2,40 50,40
mayo-99 21 9,60 2,40 50,40
junio-99 20 9,60 2,40 48,00
julio-99 22 9,60 2,40 52,80
agosto-99 22 9,60 2,40 52,80
septiembre-99 20 9,60 2,40 48,00
octubre-99 21 9,60 2,40 50,40
noviembre-99 22 9,60 2,40 52,80
diciembre-99 20 9,60 2,40 48,00
enero-00 21 9,60 2,40 50,40
febrero-00 20 9,60 2,40 48,00
marzo-00 23 9,60 2,40 55,20
abril-00 20 9,60 2,40 48,00
mayo-00 18 9,60 2,40 43,20
mayo-00 5 11,60 2,90 14,50
junio-00 21 11,60 2,90 60,90
julio-00 21 11,60 2,90 60,90
agosto-00 23 11,60 2,90 66,70
septiembre-00 21 11,60 2,90 60,90
octubre-00 22 11,60 2,90 63,80
noviembre-00 22 11,60 2,90 63,80
diciembre-00 21 11,60 2,90 60,90
enero-01 23 11,60 2,90 66,70
febrero-01 20 11,60 2,90 58,00
marzo-01 22 11,60 2,90 63,80
abril-01 21 11,60 2,90 60,90
mayo-01 7 11,60 2,90 20,30
mayo-01 16 13,20 3,30 52,80
junio-01 21 13,20 3,30 69,30
julio-01 22 13,20 3,30 72,60
agosto-01 23 13,20 3,30 75,90
septiembre-01 20 13,20 3,30 66,00
octubre-01 23 13,20 3,30 75,90
noviembre-01 22 13,20 3,30 72,60
diciembre-01 21 13,20 3,30 69,30
enero-02 23 13,20 3,30 75,90
febrero-02 20 13,20 3,30 66,00
marzo-02 2 13,20 3,30 6,60
marzo-02 19 14,80 3,70 70,30
abril-02 22 14,80 3,70 81,40
mayo-02 23 14,80 3,70 85,10
junio-02 20 14,80 3,70 74,00
julio-02 23 14,80 3,70 85,10
agosto-02 22 14,80 3,70 81,40
septiembre-02 21 14,80 3,70 77,70
octubre-02 23 14,80 3,70 85,10
noviembre-02 21 14,80 3,70 77,70
diciembre-02 22 14,80 3,70 81,40
enero-03 23 14,80 3,70 85,10
febrero-03 2 14,80 3,70 7,40
febrero-03 18 19,40 4,85 87,30
marzo-03 21 19,40 4,85 101,85
abril-03 22 19,40 4,85 106,70
mayo-03 21 19,40 4,85 101,85
junio-03 20 19,40 4,85 97,00
julio-03 21 19,40 4,85 101,85
agosto-03 21 19,40 4,85 101,85
septiembre-03 22 19,40 4,85 106,70
octubre-03 22 19,40 4,85 106,70
noviembre-03 20 19,40 4,85 97,00
diciembre-03 17 19,40 4,85 82,45
enero-04 20 19,40 4,85 97,00
febrero-04 7 19,40 4,85 33,95
febrero-04 13 24,70 6,18 80,28
marzo-04 23 24,70 6,18 142,03
abril-04 21 24,70 6,18 129,68
mayo-04 21 24,70 6,18 129,68
junio-04 21 24,70 6,18 129,68
julio-04 21 24,70 6,18 129,68
agosto-04 22 24,70 6,18 135,85
septiembre-04 22 24,70 6,18 135,85
octubre-04 21 24,70 6,18 129,68
noviembre-04 22 24,70 6,18 135,85
diciembre-04 17 24,70 6,18 104,98
enero-05 13 24,70 6,18 80,28
enero-05 3 29,40 7,35 22,05
febrero-05 20 29,40 7,35 147,00
marzo-05 23 29,40 7,35 169,05
abril-05 20 29,40 7,35 147,00
mayo-05 22 29,40 7,35 161,70
junio-05 21 29,40 7,35 154,35
julio-05 21 29,40 7,35 154,35
agosto-05 23 29,40 7,35 169,05
septiembre-05 22 29,40 7,35 161,70
octubre-05 21 29,40 7,35 154,35
Total 7.294,98
Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.656,52), tal cómo se discrimina de seguidas:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 8.374,25
Vacaciones 2.220,00
Bono Vacacional 1.260,00
Utilidades 1.800,00
Indemnizaciones Artículo 125 LOT 3.403,75
Beneficio ley de Alimentación para los Trabajadores 7.294,98
SUB-TOTAL 24.352,98
Intereses Asignación
Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.303,54
TOTAL INTERESES 6.303,54
TOTAL CONDENADO A PAGAR 30.656,52
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA C.A. y el tercero llamado a juicio LABORATORIO CLÍNICO CASTILLO MENDOZA contra la sentencia de fecha 8 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 8 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. por las razones expuestas en la motiva; condenándose a la parte demandada, CLINICA ANTA MARÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 20-A, en fecha 30 de abril de 1996 a pagar la cantidad total de TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.656,52), a la parte demandante, ciudadano ELCIO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.092.565.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.); l cual se transcribe parcialmente de seguidas:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(Omissis)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada)
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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