PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto N º PP01-R-2008-000127

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN GEOVALDO COLMENAREZ LISCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.388.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GEORGES GHARGHOUR, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 66.812.

PARTE DEMANDADA: Empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. asentada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/03/1966, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLAUDIA VIRGINIA AGUILLON DELGADO y LUIS JOSE LEON LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 102.841 y 135.383, en su orden.

ASUNTO: Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Profesional.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA VRIGINIA AGUILLON DELGADO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada CENTRAL AZUCAREO PORTUGUESA, C.A. (F.41), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 10 de junio del año 2008 (F. 28), mediante el cual se inadmitieron las pruebas documentales referentes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas con las letras B, D, F, H, J, L, O y Q en la acción intentada por el ciudadano JUAN GEOVALDO COLMENAREZ LIOSCANO, por concepto de cobre de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

ALEGATO DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandada-apelante fundamenta su apelación en que según su decir, era procedente la admisión en el proceso de las pruebas documentales referentes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, puesto que de la reforma del libelo de la demanda se desprende que la misma es parcial, así como que el actor no desiste de tales pretensiones; es decir del cobro de diferencia de prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las copias fotostáticas del libelo de la demanda, de la reforma del libelo de la demanda, del auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales insertas al presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Vista la situación planteada en el caso sub iudice esta superioridad considera oportuno aludir, que efectivamente la figura de la reforma del libelo de la demanda, no esta contemplada en el ordenamiento jurídico procesal que rige a la materia laboral, más sin embargo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Fin de la cita).

Con consecuencia, resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En este sentido, es preciso señalar que para reformar una demanda original, hay que considerar dos cosas: la oportunidad de presentación de la reforma y la materia objeto de dicha reforma.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 502, de fecha 20 de marzo de 2007, sentó:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”

Asimismo, el doctrinario patrio Juan García Vara, en su texto Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, ha expuesto sobre el tema, que:
“La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley”. (Página 90. Fin de la cita).

Finalmente el maestro Brice, estima que:
“… amparándose en este hecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; por lo que no es procedente …(omissis)… puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del procedimiento y ello no podría efectuarse sin el consentimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda …(omissis)… reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya indicada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo… (Fin de la cita).

En conclusión a lo anterior, debe este juzgador, sentenciar que la reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, que incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia, su fundamentación en cuanto a los hechos y derechos; aunado al hecho que el trabajo es un hecho social y que los derechos derivados de él son irrenunciables; motivo por el cual ésta superioridad ordena que la audiencia oral y pública de juicio, verse sobre las pretensiones contenidas por el demandante tanto el escrito libelar primario como en la reforma de éste. Así se establece.

En otro orden de ideas, éste juzgador precisa necesario, referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo así las cosas, el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

Ahora bien, visto que en el caso de marras se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que las pruebas documentales referentes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada-recurrente, tal cual consta en su escrito de promoción de pruebas, el cual se da íntegramente por reproducido; ésta superioridad estima oportuno señalar que el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. Es decir, la providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:
“Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado propios de ésta alzada)

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, adminiculando lo estatuido por el legislador procesal laboral en el artículo 70 ejusdem, el cual dispone que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones y entendiendo con amplitud las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, enaltecida en este caso con el derecho a la defensa, ambos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta superioridad, que un contingente exceso de actividad probatoria, en nada perturba al proceso, al contrario, es señal categórica de esclarecimiento del hecho controvertido en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna, por lo tanto ésta alzada, ordena a la juez aquo admitir las pruebas documentales referentes a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas con las letras B, D, F, H, J, L, O y Q, ya que las misma son legales y tienen coherencia y pertinencia con la pretensión del actor, así como con el objeto de la prueba, lo cual se traduce en el animus pretendi, de lo que se quiere demostrar, maxime si la parte actora, en su escrito de reforma de demanda, hace la salvedad, o mejor dicho, deja en claro que los puntos reformados se refieren sólo a la pretensión demandada con respecto a la enfermedad ocupacional. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA VIRGINIA AGUILLON DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad anónima CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., contra la decisión de fecha 10 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, fundamentado dicho recurso en la presente audiencia oral y pública por el abogado LUÍS JOSÉ LEÓN LÓPEZ.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 10 de junio del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas verbalmente en la presente audiencia oral y pública, las cuales se trascribirán en la publicación integra del texto de la sentencia.

TERCERO: No se condena en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona