REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, 17 de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: PP01-O-2008-000006.
QUERELLANTE: Empresa ARROZ DE ACARIGUA C.A. inscrita ante el Regisrtro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/07/1978, bajo 375, representada judicialmente por las abogadas GUIDITH CACCIA, NORIS TAHAN y ROSA MARITZA CEBALLOS, identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 102.003, 27.648 y 25.514.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 30/10/2008 por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa ARROZ DE ACARIGUA C.A., contra las decisiones dictadas en fecha 24 y 28 de octubre del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuya jueza regente es la Abogada LISBEYS ROJAS MOLINA en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2007-000181, intentada por los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN PÉREZ ESCORCHE y YINME ANTONIO LÓPEZ contra la empresa ARROZ DE ACARIGUA C.A.
Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuadra dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando actuando, lesione algún derecho o garantía Constitucional.
Por lo cual esta superioridad, considerando que el presente se encuentra contra las decisiones dictadas en fecha 24 y 28 de octubre del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua a cargo de la Ciudadana abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, se declara competente para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES A LOS AUTOS
Observa ésta primera instancia constitucional, que en fecha 30 de octubre de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con sede en Guanare escrito de amparo constitucional por la abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa ARROZ DE ACARIGUA C.A., contra las decisiones de fecha 24 y 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F. 119 al 122 y 158) siendo el mismo recibido por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare en fecha 30/10/2008 (F. 127) en los términos que se indican de seguidas:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita).
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio en el cual fue dictada una decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS ALEGADOS COMO VIOLENTADOS
Observa quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo en las siguientes argumentaciones a saber:
• Alega que el 08 de octubre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, la advirtió la ejecución voluntaria del fallo, y, en caso contrario, se procederá a decretar la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que visto el auto anterior, en fecha 16 de octubre de 2008, procede a solicitar, en nombre de su representada, la reposición de la causa, por cuanto al estado de que se realice la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal Superior.
• Subsiguientemente señala que, tal petición fue negada por el Tribunal presunto agraviante, quien inmediatamente fijó día y hora para que tuviese lugar la medida ejecutiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de su representada.
• A la postre, específicamente, en fecha 28 de octubre de 2008, ejerce el recurso de apelación en contra de tal decisión, el cual no fue oído por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; motivo por el cual, dado que se le vulneraron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de la premura con que debía solicitar la suspensión de la medida de embargo sobre bienes propiedad de su representada, ejerció la presente acción de amparo constitucional, aun y cuando existía contra ello el recurso de hecho.
Finalmente alegó que se violentaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Convención Internacional de los Derechos Humanos, referentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio laboral interpuesto por varios ciudadanos frente a la empresa Arroz de Acarigua C. A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.
En este orden de ideas, delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional incoada contra las decisiones proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, presunto agraviante, es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad de la presente acción , lo cual se hace en los términos siguientes:
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
A los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción, resulta útil señalar, en primer lugar que la solicitud de amparo constitucional se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual devela el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso los que resulten propios a la persona, aún cuando no se encuentren establecidos expresamente en la Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, es importante señalar que a tenor de la citada disposición constitucional la Acción de Amparo constituye un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida, tal como también lo ha resaltado la Sala Constitucional en diversos fallos, siendo uno de los más recientes el Nº 1816, publicado en fecha 20 de octubre de 2006 citado por la recurrida en su decisión.
En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala Constitucional como máxima interprete del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diversas decisiones, ha establecido el criterio que la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios sin que signifique la sustitución de éstos últimos, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, el cual debe interponerse solo luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre que hayan sido denunciadas infracciones constitucionales que no hayan sido ventiladas en la controversia original.
Dicho esto, constituye un punto obligado hacer referencia a los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, guardando estrechamente relación con el presente caso, el establecido en el numeral 5 que señala:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Fin de la cita)
En este sentido, esta alzada señala que siendo la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo accesorio, de estricto orden público, los referidos supuestos de inadmisibilidad, contenidos en la norma supra delatada, particularmente el antes trascrito, deben ser observados irrestrictamente por el juzgador puesto que su quebrantamiento no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado del proceso.
De lo referido precedentemente, se puede concluir que la acción de amparo como mecanismo restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados solo puede ser interpuesta en última instancia, en caso que el quebrantamiento de los citados derechos y garantías de forma alguna pueda ser subsanado con el agotamiento de los procedimientos y vías judiciales ordinarias o que su restitución haya sido intentada a través de medios y procedimientos judiciales anteriores.
En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al querellante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Así lo declara la Sala Constitucional en sentencia Nº 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:
”Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Fin de la cita).
En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional Nº 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Fin de la cital).
Establecidos los señalamientos que preceden, este juzgador observa que en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegado estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, una vez interpuesta la acción de amparo constitucional, procedió a verificar el agotamiento de la vía ordinaria o la interposición de los recursos respectivos, a fin de constatar si el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales denunciados pudo ser resuelto mediante los mecanismos y procedimientos comunes establecidos en la Ley, todo a fin de preservar excepcionalidad del amparo constitucional.
En este sentido se observa que tal como fue aceptado por la querellante en la audiencia constitucional oral y pública, existe en la legislación venezolana, un procedimiento que permite restituir la situación jurídica delatada como infringida por la querellante, la cual es el procedimiento estatuido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicado por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Recurso de Hecho, que puedo ser intentado ante el Tribunal Superior del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, por lo que constituye éste en primer lugar la vía idónea para lograr el reestablecimiento de la situación denunciada. Así se decide.
En concatenación con lo anterior, es preciso acotar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1609, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 1609, estableció lo siguiente:
“De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
Como bien lo destaca el a quo, se encontraba a disposición del accionante el recurso procesal consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, idóneo para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la decisión del Tribunal de abstenerse de oír la apelación por él interpuesta, y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Por tanto, la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de hecho expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en el caso de autos, la acción debe desestimarse por inadmisible” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas propias de este tribunal).
Es decir, haciendo suyo el criterio parcialmente trascrito, este juzgador, concluye que, dada la naturaleza extraordinaria y especialísima de la acción de amparo constitucional, ésta no podrá ejercerse, ni mucho menos admitirse, a los fines de sustituir del recurso de hecho que no fue ejercido oportunamente por la parte afectada con la decisión del Juzgado presunto agraviante.
Ahora bien, en cuanto al alegato formalizado por la parte querellante en la audiencia constitucional oral y pública, con relación a la premura con que debía solicitar la suspensión de la medida de embargo sobre bienes propiedad de su representada; quien decide, observa también existe en nuestra legislación venezolana, un procedimiento que permite suspender la medida de embargo decretada; el cual se encuentra plasmado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicado por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la Caución para Decretar o Suspender la Medida, el cual se presenta para evitar el decreto de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, o para suspender estas mediadas si ya estuvieren decretadas (caso de marras), es decir, tiene el carácter sustitutivo que lo constituye la parte afectada por la medida; es decir la parte demandada pudo caucionar paralelamente con el ejercicio del recurso de hecho, y así evitar eventuales daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con su práctica. Así se establece.
En virtud de las referencias anteriores, y siendo que la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal, ha señalado que la acción de amparo podrá ser declarada sin lugar por ser inadmisible, aun y cuando el juez con anterioridad la había admitido, ya que el auto mediante el cual se admite acción de amparo constitucional no prejuzga sobre el fondo, si no sobre los mínimos requisitos exigibles para dar curso a la misma, sin perjuicio que esa es la única oportunidad dentro del proceso, en la cual el juez pudiese declarar la inadmisibilidad (Caso MADISON LERANING CENTER, C.A.); esta alzada concluye que, en el caso de autos no fue agotada la vía de recurribilidad ordinaria señalada precedentemente, es por lo que resulta forzoso decretar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada por la representación judicial del la sociedad mercantil ARROZ DE ACARIGUA, C.A., contra las decisiones de fecha 24 y 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, al haberse constatado que la querellante tenia una vía de recurribilidad ordinaria preexistente que pudo ser empleada, a la cual no se acogió, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 23 de noviembre de 2001, (caso Parabólicas Service`s Maracay C.A., contra Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua). Así se decide.
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